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Resolución del Tribunal Constitucional sobre la detención en firme

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL No. 0002-2005-TC, publicada en Registro Oficial Suplemento 382 de 23 de Octubre del 2006.

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0002-05-TC

ANTECEDENTES: Silvana Sánchez Pinto, a nombre y representación de mil cuatrocientos personas, cuyas cédulas y firmas adjunta a la presente; y Washington Gruezo, por sus propios derechos como ciudadano, Coordinador Nacional del Comité Nacional de Prisioneros del Ecuador, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 276 numeral 1 y 277 numeral 5 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 12 numeral 1, y 18 literal d) de la Ley Orgánica de Control Constitucional, comparecen con la siguiente demanda de inconstitucionalidad:

Las normas impugnadas son las contenidas en el Capítulo I de la Ley No. 101-2003, artículos 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 28 y 34, publicada en el R.O. No. 743 de 13 de Enero de 2003, reformatoria al Código Procesal Penal que se refieren a la introducción de la figura de la “detención en firme”, como medida cautelar de carácter personal.

Consta del libelo, un análisis pormenorizado de los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, por lo que en virtud de aquello, solicitan se declare la inconstitucionalidad de fondo y se deje sin efecto los artículos referidos.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA:

H. Omar A. Quintana Baquerizo, en su condición de Presidente del Congreso Nacional en lo principal alega precedente jurisprudencial y res judicata o cosa juzgada, en razón de que el Tribunal Constitucional mediante resolución 002-2003-DI, expedida el 18 de Noviembre de 2003 y notificada el 2 de Diciembre de ese mismo año, desechó la inconstitucionalidad del artículo 173-A del Código de Procedimiento Penal, publicado en el R. O 743 de 13 de Enero de 2003, cuya declaratoria de inaplicabilidad fuera efectuada por el Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi. Al existir ya un pronunciamiento anterior sobre la misma materia, fluye identidad objetiva y por lo mismo opera secundum ius res judicata. En la demanda se aduce como derechos supuestamente violados la libertad y prohibición de privación arbitraria de la misma, artículo 23 (4); artículo 24 (6). En lo atinente a la primera disposición es impertinente; y, con relación a la segunda quepa subrayar que este precepto dice que nadie será privado de la libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante. Ergo, si hay ley que dispone como medida cautelar la detención en firme, y un juez la aplica, no hay inconstitucionalidad alguna. En la demanda se alude a la dilación o a la demora, en su parecer, con la figura de la detención en firme, este argumento es rebatible, primero porque el Código de Procedimiento Penal establece plazos en los cuales debe cumplirse las diferentes fases preprocesales o procesales a cargo de los diversos órganos de la jurisdicción penal y del Ministerio Público, quienes deben observar y cumplir los principios fundamentalmente el de celeridad previsto en el artículo 192 de la Carta Magna, recordándose que el retardo en la administración de justicia será sancionado por la Ley conforme lo consigna el artículo 193 ibídem. Estos mismos argumentos se los reproduce frente al supuesto quebrantamiento de la presunción de inocencia, artículo 24 (7); derecho de defensa y acceso efectivo a los órganos judiciales que se dice en la demanda artículo 24 (10 y 17) y seguridad jurídica artículo 23 (26) de la Constitución Política. Igualmente se indica que las disposiciones legales que allí se impugnan atenta al derecho a la integridad personal artículo 23 (2), frente a la cual, se debe tener presente, que la prisión preventiva y la detención en firme deben ser dictadas por juez competente y con las formalidades que la ley prevé, es para infracciones que revisten gravedad, entre las que están delitos contra la vida e integridad de las personas y otros cometidos contra los bienes jurídicos protegidos. Solicita desechar la demanda.

Por su parte, el Subsecretario Jurídico de la Presidencia de la República como delegado del Coronel Ingeniero Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República comparece y manifiesta: Que el artículo 24 numeral 8 de la Constitución Política constituye la base constitucional plasmada en el segundo considerando de la Ley 101-2003 y determina las verdaderas razones de las reformas introducidas, es decir, sirven para prevenir la evasión del infractor. En este mismo sentido, era necesario coadyuvar a la actividad judicial y policial, evitando la evasión del sindicado, unificando la condena en el cometimiento de infracciones conexas en la misma o distinta jurisdicción y por delito de igual o distinta gravedad. La clasificación de las medidas cautelares que contiene el artículo 160 inciso primero del Código de Procedimiento Penal incluye la detención en firme, en tanto que, el segundo inciso desarrolla el concepto de esta nueva institución del Derecho Procesal Penal, es decir, contrarrestar los efectos negativos que se derivan de la caducidad de la prisión preventiva, en cuanto a los imputados o acusados, según el caso, recuperan la libertad por falta de despacho oportuno de las causas penales en que estuvieren involucrados, al no existir sentencia ejecutoriada en su contra. La detención es una medida cautelar que tiene como finalidad privarle temporalmente de la libertad a un ciudadano en contra de quien existan presunciones de responsabilidad penal por supuesta autoría o complicidad en un delito. Cabe manifestar, que existe un malentendido generalizado en cuanto a la caducidad de la prisión preventiva y sus efectos, se ha extendido la idea de que una vez que el imputado o acusado recupera la libertad por caducidad de la prisión preventiva, sin consideración del delito atribuido, el proceso penal ha concluido de manera definitiva, cuando lo único que queda sin efecto por el transcurso del tiempo, es la prisión preventiva como medida cautelar personal, el proceso debe continuar hasta su culminación, el problema que se presenta, es que una vez que obtiene libertad el procesado, este desaparece, fuga del país y no se vuelve a saber de él, especialmente, si el delito que se le atribuye es grave y llegará el momento en que no comparezca al juzgamiento, ni mucho menos a cumplir la pena, si es que ya se ha superado esta etapa y ha recibido sentencia condenatoria la que se mantendrá en vigor hasta que se aprehenda al condenado. Para impedir que reos procesados recuperen la libertad, por caducidad de la prisión preventiva, se creó esta medida cautelar personal, en virtud de la cual, una vez que se hubiere dictado orden de detención en firme del acusado, como autor o cómplice, en el auto de llamamiento a juicio plenario, ya no operará ningún tipo de caducidad. Así, el reo afectado podría perder la libertad de la que se encuentra privado provisionalmente, hasta que se dicte sentencia. Solicita se deseche la demanda planteada.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con los artículos 276, numeral 1, de la Constitución Política del Estado, 62 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, y 1 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO.- La presente causa ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente.

TERCERO.- Los peticionarios se encuentran legitimados para interponer la presente acción de inconstitucionalidad en virtud de cumplir con los requerimientos que establecen los artículos 277 numeral 5 de la Constitución, y 18 letra d) de la Ley Orgánica de Control Constitucional;

CUARTO.- En relación al alegato realizado por la Presidencia del Congreso Nacional, en el sentido de existir cosa juzgada, cabe recordar que el Art. 278 de la Constitución Política del Estado dice: “La declaratoria de inconstitucionalidad causará ejecutoria y será promulgada en el Registro Oficial…” (las negrillas son nuestras);

Las resoluciones del Tribunal Constitucional en esta materia deciden la inconstitucionalidad del precepto impugnado o desechan la demanda, pero en ningún caso declaran la constitucionalidad de la norma impugnada, por no ser de su competencia, por lo que las normas cuya inconstitucionalidad se ha demandado, de haber merecido un pronunciamiento anterior del Tribunal Constitucional desechando la demanda, pueden volver a ser demandadas ya que respecto a ellas no existe cosa juzgada.

Uno de los fundamentos para sostener lo dicho es que la Carta Magna del Estado es en esencia un Código Político, ya que se dirige a disciplinar, ordenar y regular el ejercicio del poder, y en este sentido es posible la configuración de normas de amplia textura o cuyos límites son imprecisos, por lo que es congruente que respecto a ellas no exista una única y exclusiva forma de interpretación, pero es más importante, que cualquiera sea el método interpretativo según el enfoque que sea necesario realizar, es que el proceso interpretativo sea razonable y alcance un producto que sea el resultado de una argumentación jurídica que pueda sostenerse por si misma.

En tal sentido, el juzgador constitucional, si al involucrarse en el proceso interpretativo de la norma constitucional detecta la irregularidad de la norma impugnada con la Constitución Política del Estado, no sólo que puede declarar su inconstitucionalidad, aunque aquello se oponga a anteriores pronunciamientos del mismo órgano de control constitucional, sino que tiene la obligación de hacerlo por tratarse de un mandato superior que nace de la soberanía del pueblo que es que la Constitución sea condición de validez y unidad del ordenamiento jurídico.

De todas formas, cabe mencionar que únicamente el Art. 173-A del Código de Procedimiento Penal fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional en la Resolución No. 0002-2003-DI de noviembre 18 del 2003. Es decir, no hubo pronunciamiento respecto de los otros artículos impugnados en esta causa, constituyéndose en una razón más para que no se pueda considerar que ha existido cosa juzgada.

QUINTO.- Los demandantes pretenden que se declare la inconstitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 28 y 34 de la Ley No. 101-2003, publicada en el R.O. No. 743 del 13 de enero de 2003, reformatoria al Código Procesal Penal, que introducen en el ordenamiento jurídico penal a la figura de la “detención en firme” como medida cautelar de carácter procesal.

SEXTO.- Con el fin de lograr una mejor comprensión de la petición y este fallo, es necesario citar los artículos impugnados:

El Art. 10 dice: “Reformar el artículo 160, cuya redacción debe decir:

“Art. 160.- Clases.- Las medidas cautelares de carácter personal son la detención, la prisión preventiva y la detención en firme. Las medidas cautelares de carácter real son la prohibición de enajenar bienes, el secuestro, la retención y el embargo.

“La detención en firme se dispondrá en todos los casos en que se dicte auto de llamamiento a juicio, de conformidad con el artículo 232 de este código y sólo podrá ser revocada mediante sentencia absolutoria y suspendida en los delitos sancionados con prisión” (lo subrayado es nuestro).

El Art. 11 dice: “Elimínase en el inciso primero del Art. 167, la frase: ‘o Tribunal’”.

El Art. 12 dice: “Elimínase en el inciso primero del artículo 168, la frase: ‘o Tribunal’”.

El Art. 14 dice: “Reformar el artículo 170, de la siguiente manera:

“En el numeral 2, elimínese la frase: ‘o absuelto’.

“En el numeral 4, en lugar de: ‘artículo 168’, póngase ‘artículo 169’.

“El inciso final dirá:

“Vencido los plazos previstos en el numeral 4, no se puede decretar nuevamente la orden de prisión preventiva, salvo la detención en firme” (lo subrayado es nuestro).

El Art. 15 dice: “El inciso primero del artículo 172, dirá:

“El imputado o el Fiscal, pueden apelar de la orden de prisión preventiva impuesta o negada por el Juez, ante el superior de quien dicte la medida’”.

El Art. 16 dice: “Créase a continuación del Art. 173, un nuevo capítulo que tendrá como título ‘LA DETENCIÓN EN FIRME’ y los siguientes artículos:

“‘Art. 173-A.- Detención en Firme.- A fin de contar con la presencia del acusado en la etapa del juicio y evitar en suspensión, en el auto de llamamiento a juicio, el Juez que conoce la causa deberá obligatoriamente ordenar la detención en firme del acusado, con excepción de los casos siguientes:

“1.- Para quien haya sido calificado como presunto encubridor; y,

“2.- Para quienes estén siendo juzgados por una infracción cuya pena no exceda de un año de prisión.

“Si el acusado tuviera en su contra orden de prisión preventiva, al dictarse el auto de llamamiento a juicio se le cambiará por la detención en firme.

“Art. 173-B.- Apelación.- Si se interpusiese recurso de apelación del auto de llamamiento a juicio, la orden de detención en firme no será suspendida’”.

El Art. 17 dice: “En el artículo 174, a continuación de la frase ‘prisión preventiva’, agregar: ‘o de la detención en firme’” (lo subrayado es nuestro).

El Art. 28 dice: “Reformar el Art. 232, en su numeral 4, cuya redacción debe decir: ‘4.- La orden de detención en firme del acusado como autor o cómplice, y la de secuestrar, retener o prohibir la enajenación de sus bienes, precisándolos, si antes no se hubieren dictado; y,’” (lo subrayado es nuestro).

El Art. 34 dice: “A la Disposición Transitoria Primera, agrégase un inciso que diga: ‘En la etapa del plenario, la medida cautelar de orden personal que se dicta para asegurar la comparecencia del acusado al proceso se denominará, detención en firme, siendo su naturaleza diferente a las que se dicta en el sumario’”.

SÉPTIMO.- El Art. 24 numeral 8, inciso primero, de la Constitución Política del Estado dice: “La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa”.

OCTAVO.- El método sistemático de interpretación constitucional, guía al intérprete para entender a la Constitución como un todo orgánico, es decir, que no se puede analizar a la norma en su forma individual, sino que se la tiene que comprender prestando atención a la finalidad que persigue el conjunto normativo.

Al efecto, para nadie es ajeno que el Estado ecuatoriano se ha dado un ordenamiento jurídico, cuya cúspide es la Constitución Política del Estado, que tiene como fin la protección de los derechos, libertades y garantías del ser humano. De esta forma, el Art. 16 de la Carta Magna señala: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitución”.

NOVENO.- El Art. 163 de la Constitución Política del Estado dice: “Las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, una vez promulgados en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía”.

El Art. 17 de la Constitución Política del Estado dice: “El Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación alguna el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes” (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, no es facultativo del Estado acatar las normas contenidas en tratados internacionales que han sido ratificados por el Ecuador y promulgados en el Registro Oficial, sino que es obligatoria su aplicación por su jerarquía supra legal; y, en materia de derechos humanos es suficiente que un instrumento sobre esta materia se encuentre vigente para que los ciudadanos ecuatorianos gocen incondicionalmente de los derechos y libertades en ellos contenidos.

DÉCIMO.- El Art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, tratado internacional suscrito y ratificado por el Ecuador, ratificación promulgada en el Registro Oficial No. 101 de 24 de enero de 1969, dice: “3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de plazo razonable o a ser puesta en libertad…” (las negrillas son nuestras).

DÉCIMO PRIMERO.- El Art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por el Ecuador, ratificación promulgada en el Registro Oficial No. 452 de 27 de octubre de 1977, en referencia al derecho a la libertad personal, dice: “5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…” (las negrillas son nuestras).

DÉCIMO SEGUNDO.- El Art. 1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos dice: “Obligación de Respetar los Derechos.- I. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción…”; y, el Art. 2 del mismo cuerpo normativo dice: “Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.- Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo I no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” (las negrillas son nuestras).

DÉCIMO TERCERO.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, como órgano principal de la Organización de los Estados Americanos encargado de promover y proteger los derechos humanos en las Américas, observa la evolución de los derechos humanos en cada Estado miembro, e informa periódicamente sobre la situación en un país determinado y formula las recomendaciones correspondientes al respectivo Gobierno.

Bajo el mencionado mandato, durante el 851 Período Ordinario de Sesiones, la CIDH, acordó solicitar al Gobierno del Ecuador su consentimiento para llevar a cabo una visita in loco en este país. El 4 de agosto de 1994 el Gobierno del Ecuador dio su consentimiento para que la Comisión realice su observación in loco entre el 7 y el 11 de noviembre de ese año.

Producto de tal observación, la CIDH aprobó el “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Ecuador” el 18 de octubre de 1996, durante su 931 Período Ordinario de Sesiones. De acuerdo con el artículo 62 del Reglamento de la Comisión, el informe fue transmitido al Gobierno del Ecuador el 27 de noviembre de 1996. La CIDH en el mismo documento dice: “Este informe tiene el propósito de asistir al Gobierno de Ecuador en el análisis de la situación de los derechos humanos en dicho país como Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y formular recomendaciones que mejoren el cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos”.

Posteriormente añade: “El Gobierno indicó que el informe había sido analizado detalladamente y que valoraba los contenidos, conclusiones y recomendaciones sugeridas, que constituirían un elemento importante en sus esfuerzos para lograr el mejoramiento de ciertos mecanismos y la consolidación de otros dedicados a la realización de los derechos humanos en el país. El gobierno reconoció el carácter objetivo del informe…”.

DÉCIMO CUARTO.- En el Capítulo VII del mencionado informe, relativo al derecho a la libertad personal, se rescatan las siguientes posiciones:

“El problema más grave que la Comisión ha identificado con respecto al derecho a la libertad, es la aplicación arbitraria e ilegal de la detención preventiva. En el momento de la observación in loco de la Comisión, las cifras presentadas indicaban que aproximadamente 9.280 individuos estaban detenidos en el sistema penitenciario ecuatoriano, de los cuales cerca del 70% esperaban juicio o sentencia. La delegación de la Comisión habló con individuos que habían sido mantenidos en prisión por dos, tres, cuatro, cinco, e inclusive seis años, sin haber recibido una decisión judicial de acusación en su contra.

“Bajo el artículo 7.5 de la Convención Americana, una persona detenida de acuerdo con la ley ‘tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso’. Por lo tanto, la detención preventiva debe ser consistente con la Convención sólo mientras su duración no se vuelva ‘irrazonable’. Cuando la detención preventiva se prolonga en forma irrazonable, ‘se incrementa el riesgo de invertir la presunción de inocencia’. Como ha expresado la Comisión, ‘la argumentación que respalda esta garantía es que ninguna persona debe ser castigada sin un juicio previo que incluya un cargo, la oportunidad de defenderse y una sentencia’.

“En la práctica, sin embargo, el no mantenimiento de los límites razonables para la detención preventiva ha sido reconocido como un problema crítico en Ecuador.

“… Bajo la Convención Americana, una vez que la detención preventiva deja de ser justificada, o cuando un detenido no ha sido juzgado dentro de un término razonable, se viola el derecho a la libertad”. (las negrillas son nuestras).

En las conclusiones del informe sobre el capítulo relativo al derecho a la libertad personal, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dijo:

“La detención preventiva sólo es permisible cuando esté justificada por una necesidad urgente para ello, por ejemplo, para asegurar que el acusado no evada la justicia o interfiera en la investigación judicial. Cuando una persona es detenida sobre la base de esa urgente necesidad, corresponde a las autoridades judiciales nacionales proceder con especial diligencia para asegurar que la duración de la detención no se torne irrazonable”. (las negrillas son nuestras).

Y en las recomendaciones que realiza la CIDH dice:

“El Estado debe tomar las medidas necesarias para garantizar que la detención preventiva sea aplicada como una medida excepcional, justificada sólo cuando se cumplan los parámetros legales aplicables en cada caso individual; y donde esos criterios no se cumplan, deben adoptarse medidas para garantizar la liberación inmediata del detenido.

“El Estado debe adoptar las medidas necesarias para asegurar que las personas que se hallan justificadamente en situación de detención preventiva sean sometidas a un juicio con una sentencia final sin una demora indebida, o a que sean puestas en libertad sin perjuicio de la continuación del procedimiento” (las negrillas son nuestras).

DÉCIMO QUINTO.- La disposición del Art. 24 numeral 8, inciso primero, de la Constitución Política de la República del Ecuador que establece el derecho a la caducidad de la prisión preventiva, nace del cumplimiento del Estado ecuatoriano a la norma contenida en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, y 7.5 de la Comisión Americana sobre Derechos Humanos, que establecen que las personas detenidas tendrán derecho a ser juzgadas dentro de un plazo razonable o a ser puestas en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso penal; y, de la recomendación que realizara la propia CIDH en su Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en el Ecuador.

DÉCIMO SEXTO.- El Art. 18 de la Constitución Política del Estado dice:

“…  En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos.

“… Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.

En consecuencia, se debe tener en cuenta el principio in dubio pro hómine que obliga al juez constitucional a aplicar la hermenéutica constitucional de tal manera que en caso de duda se estará a la vigencia efectiva del derecho, en la especie, de la caducidad de la prisión preventiva.

DÉCIMO SÉPTIMO.- La detención en firme, incorporada al Código de Procedimiento Penal como capítulo IV-A del libro tercero sobre medidas cautelares, en virtud del Art. 16 de la Ley No. 101-2003, publicada en el R.O. No. 743 del 13 de enero del 2003, es una medida cautelar de carácter personal, equivalente a las tradicionales de detención y prisión preventiva, que opera en un momento determinado del proceso penal, específicamente cuando se ha dictado auto de llamamiento a juicio, sin que se pueda determinar su tiempo de duración, porque en la práctica puede extenderse hasta la existencia de una sentencia, por lo que podrían pasar semanas, meses o años mientras la persona privada de libertad espera la resolución final del proceso penal.

Los fines que persigue la detención en firme, según consta en parte de los artículos que han sido impugnados en esta causa, son:

a) Contar con la presencia del imputado en la etapa del juicio; y,

b) Evitar la suspensión del proceso.

El Juez que dicte auto de llamamiento a juicio está en la obligación de ordenar la detención en firme para los presuntos autores o cómplices del delito que se investiga; y, de conformidad con el último inciso del Art. 173-A impugnado, la prisión preventiva que pesa en contra del acusado se transmuta a detención en firme al momento de dictarse el auto de llamamiento a juicio. Es decir, simplemente deja de ser prisión preventiva para convertirse en detención en firme.

En este punto, y por lo mencionado, cabe realizar un breve análisis. De acuerdo al Art. 167 del Código de Procedimiento Penal, la prisión preventiva tiene como fin garantizar la presencia del acusado o imputado al proceso y asegurar el cumplimiento de la pena, es decir, en esencia, los mismos fines que la detención en firme, por lo que cabe preguntarse ¿qué necesidad tuvo el legislador de la existencia de la detención en firme, si la prisión preventiva ya era una medida suficiente para garantizar la inmediatez del acusado al proceso? La única respuesta es que el legislador deseaba interrumpir la caducidad de la prisión preventiva, que no solamente consta como garantía del imputado en el Art. 169 del Código de Procedimiento Penal, sino principalmente como derecho fundamental en el Art. 24 numeral 8 de la Constitución Política de la República.

La mencionada afirmación no es creación de este Tribunal, sino que aparece de manera clara en el cuarto considerando de la Ley No. 101-2003, publicada en el R.O. No. 743 de enero 13 del 2003, reformatoria al Código Procesal Penal, que dice: “Que la caducidad de medidas cautelares de orden personal hacen indispensables la introducción de reformas a la legislación nacional en las disposiciones de carácter procesal penal y judicial; a través de la implementación de la figura jurídica de ‘la detención en firme’, medidas cautelares de apremio real; y, elevación en consulta al órgano judicial superior, que soslaye la evasión del infractor” (las negrillas son nuestras).

En definitiva, el legislador en referencia al sistema de justicia penal ecuatoriano, para evitar la evasión del infractor por haber operado la caducidad de la prisión preventiva, no encuentra como solución resolver las causas penales de manera ágil, sino crear una nueva figura jurídica que es la detención en firme, que aunque tenga los mismos fines de la prisión preventiva, logra el efecto de evitar la caducidad de la medida, provocando un fraude al espíritu constitucional contenido en el numeral 8 del Art. 24 de la Carta Magna, según se ha explicado en líneas anteriores sobre las razones de respeto al derecho internacional de los derechos humanos que impulso al constituyente a establecer la mencionada norma como derecho fundamental.

DÉCIMO OCTAVO.- Para abundar en lo mencionado, se tiene que de conformidad con el Art. 173-B impugnado, la apelación del auto de llamamiento a juicio, no suspende la orden de detención en firme, que es lo mismo que ocurría con la prisión preventiva, pero con la diferencia que actualmente la posible caducidad de la medida cautelar ya no existe, quitando presión al superior de resolver la apelación de manera ágil, en perjuicio del sindicado cuyo tiempo de espera deja de tener medida legal.

Por su parte, el Art. 34 de la Ley Reformatoria que se impugna dice: “A la Disposición Transitoria Primera, agrégase un inciso que diga: ‘En la etapa del plenario, la medida cautelar de orden personal que se dicta para asegurar la comparecencia del acusado al proceso se denominará, detención en firme, siendo su naturaleza diferente a las que se dicta en el sumario’”; aunque de ninguna norma se desprende que la naturaleza de la detención en firme sea diferente a la de la prisión preventiva.

El Art. 28 ibídem que también se impugna dice: “Reformar el Art. 232, en su numeral 4, cuya redacción debe decir: ‘4.- La orden de detención en firme del acusado como autor o cómplice, y la de secuestrar, retener o prohibir la enajenación de sus bienes, precisándolos, si antes no se hubieren dictado; y,’”.

El Art. 232 del Código de Procedimiento Penal, antes de ser reformado, decía: “Auto de llamamiento a juicio.- Si el juez considera que de los resultados de la instrucción Fiscal se desprenden presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito y sobre la participación del imputado como autor, cómplice o encubridor, dictará auto de llamamiento a juicio. El auto debe contener: 1. La identificación del acusado; 2. El análisis prolijo de los resultados de la instrucción fiscal; 3. La descripción clara y precisa del delito cometido y la determinación del grado de participación del acusado; 4. La orden de prisión preventiva del acusado como autor o cómplice y la de secuestrar, retener o prohibir la enajenación de sus bienes, precisándolos, si antes no se hubieren dictado; y, 5. La cita de las disposiciones legales aplicables” (las negrillas son nuestras).

De lo que se tiene que cambia “la orden de prisión preventiva” por “la orden de detención en firme”, obviamente, según lo analizado, por dictarse auto de llamamiento a juicio, pero sin que cambie verdaderamente la naturaleza de la medida cautelar, lo cual sumado a que el tiempo de la detención en firme deja de tener medida legal, confirma lo ya mencionado sobre la vulneración que produce la detención en firme al derecho constitucional sobre la caducidad de la prisión preventiva.

DÉCIMO NOVENO.- En definitiva, las normas contenidas en la Ley No. 101-2003, publicada en el R.O. No. 743 del 13 de enero del 2003, que introduce a la detención en firme como medida cautelar que reemplaza en un momento determinado del proceso penal a la prisión preventiva, son inconstitucionales por violar el derecho fundamental garantizado en el Art. 24 numeral 8 inciso primero de la Constitución sobre la caducidad de la prisión preventiva, y los artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen que las personas detenidas tendrán derecho a ser juzgadas dentro de un plazo razonable o a ser puestas en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso penal, normativa internacional de Derechos Humanos que el Estado ecuatoriano se ha comprometido a respetar.

Al respecto también cabe indicar que en la Opinión Consultiva OC-14/94, de diciembre 9 de 1994, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al opinar sobre la responsabilidad internacional por la expedición y aplicación de leyes violatorias a la Convención entratándose de “leyes de aplicación inmediata”, se pronunció en el sentido de que esta situación constituye una violación a las obligaciones contraídas por un Estado al ratificar o adherirse a la Convención; y en el caso de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados genera la responsabilidad internacional de tal Estado; ya que si los Estados se han comprometido a garantizar y respetar los derechos y libertades, reconocidos en la Convención, para lo cual deben tomar medidas legislativas o de otro carácter, con más razón existe la obligación de no adoptar “medidas”, que contradigan el objeto y fin de la Convención.

VIGÉSIMO.- Específicamente las normas que fueron impugnadas y que se declaran inconstitucionales según lo mencionado en el considerando anterior son el artículo 10 que reforma el Art. 160 del Código de Procedimiento Penal, en el primer inciso únicamente en la frase que dice “y la detención en firme”, y todo el inciso segundo que se refiere íntegramente a tal medida cautelar; artículo 14 únicamente en lo que se refiere al inciso final del Art. 170 del Código de Procedimiento Penal en la frase que dice “salvo la detención en firme”; artículo 16 que crea un nuevo capítulo sobre la detención en firme en el Código de Procedimiento Penal, en forma íntegra; artículo 17 que reforma el Art. 174 del Código de Procedimiento Penal, en la frase que dice “o de la detención en firme”; artículo 28 que reforma el Art. 232 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, en la frase que dice “de detención en firme del acusado como autor o cómplice, y la”; y, artículo 34 de forma íntegra el inciso agregado a la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal.

VIGÉSIMO PRIMERO.- En virtud de los efectos de expulsión del ordenamiento jurídico de las normas declaradas inconstitucionales, se debe indicar que el Tribunal Constitucional actúa como un legislador negativo, puesto que por no ser un legislador positivo se encuentra en imposibilidad de declarar vigente la normativa anterior a las reformas impugnadas, mucho menos de adecuar la legislación actual a tal normativa; por lo que no cabe declarar la inconstitucionalidad de los artículos también impugnados como son el 11, 12 y 15 de la Ley No. 101-2003 reformatoria al Código de Procedimiento Penal, recomendando eso sí, que de manera urgente el Congreso Nacional adecue la nueva normativa del Código de Procedimiento Penal según los efectos del presente fallo.

Por todo lo expuesto, y en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1.- Aceptar de forma parcial la demanda propuesta, declarándose la inconstitucionalidad por razones de fondo de los siguientes artículos impugnados de la manera que sigue:

1.1. Artículo 10 que reforma el Art. 160 del Código de Procedimiento Penal, en el primer inciso únicamente en la frase que dice “y la detención en firme”, y todo el inciso segundo que se refiere íntegramente a tal medida cautelar.

1.2. Artículo 14 únicamente en lo que se refiere al inciso final del Art. 170 del Código de Procedimiento Penal en la frase que dice “salvo la detención en firme”.

1.3. Artículo 16 que crea un nuevo capítulo sobre la detención en firme en el Código de Procedimiento Penal, en forma íntegra.

1.4. Artículo 17 que reforma el Art. 174 del Código de Procedimiento Penal, en la frase que dice “o de la detención en firme”.

1.5. Artículo 28 que reforma el Art. 232 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, en la frase que dice “de detención en firme del acusado como autor o cómplice, y la”.

1.6. Artículo 34 que agrega un inciso a la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal, de forma íntegra.

2.- Desechar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 15 de la Ley No. 101-2003 reformatoria al Código de Procedimiento Penal.

3.- Recomendar al Congreso Nacional que de manera urgente adecue la nueva normativa del Código de Procedimiento Penal según los efectos del presente fallo.

4.- Notifíquese y publíquese”.

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con seis votos a favor, correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías, José García Falconí, Jacinto Loaiza Mateus, Enrique Tamariz Baquerizo, Tarquino Orellana Serrano y Santiago Velásquez Coello, dos votos salvados, de los doctores Juan Montalvo Malo y Carlos Soria Zeas, sin contar con la presencia del doctor Manuel Viteri Olvera, en sesión del día martes veintiséis de septiembre de dos mil seis.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

VOTO SALVADO DEL DR. CARLOS SORIA ZEAS EN EL CASO SIGNADO CON EL No. 002-2005-TC.

En vista de no haber sido considerado por el Pleno del Tribunal Constitucional el informe que respecto al presente caso fue propuesto por la Segunda Comisión, el cual suscribí, me ratifico en el contenido de dicho informe, por lo que dejo consignado mi voto salvado en los siguiente términos:

ANTECEDENTES

Silvana Sánchez Pinto, a nombre y representación de mil cuatrocientos personas, cuyas cédulas y firmas adjunta a la presente; y, Washington Gruezo, por sus propios derechos como ciudadano, Coordinador Nacional del Comité Nacional de Prisioneros del Ecuador, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 276 numeral 1 y 277 numeral 5 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 12 numeral 1, y 18 literal d) de la Ley de Control Constitucional, comparecen con la siguiente demanda de inconstitucionalidad:

Las normas impugnadas son las contenidas en el Capítulo I de la Ley No. 101-2003, artículos 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 28 y 34, publicada en el R.O. No. 743 de 13 de Enero de 2003, reformatoria al Código Procesal Penal que se refieren a la introducción de la figura de la “detención en firme”, como medida cautelar de carácter personal.

Consta del libelo, un análisis pormenorizado de los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, por lo que en virtud de aquello, solicitan se declare la inconstitucionalidad de fondo y se deje sin efecto los artículos referidos.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA:

H. Omar A. Quintana Baquerizo, en su condición de Presidente del Congreso Nacional en lo principal alega precedente jurisprudencial y res judicata o cosa juzgada, en razón de que el Tribunal Constitucional mediante resolución 002-2003-DI, expedida el 18 de Noviembre de 2003 y notificada el 2 de Diciembre de ese mismo año, desechó la inconstitucionalidad del artículo 173-A del Código de Procedimiento Penal, publicado en el R. O. 743 de 13 de Enero de 2003, cuya declaratoria de inaplicabilidad fuera efectuada por el Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi. Al existir ya un pronunciamiento anterior sobre la misma materia, fluye identidad objetiva y por lo mismo opera secundum ius res judicata. En la demanda se aduce como derechos supuestamente violados la libertad y prohibición de privación arbitraria de la misma, artículo 23 (4); artículo 26 (6). En lo atinente a la primera disposición es impertinente; y, con relación a la segunda quepa subrayar que este precepto dice que nadie será privado de la libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante. Ergo, si hay ley que dispone como medida cautelar la detención en firme, y un juez la aplica, no hay inconstitucionalidad alguna. En la demanda se alude a la dilación o a la demora, en su parecer, con la figura de la detención en firme, este argumento es rebatible, primero porque el Código de Procedimiento Penal establece plazos en los cuales debe cumplirse las diferentes fases preprocesales o procesales a cargo de los diversos órganos de la jurisdicción penal y del Ministerio Público, quienes deben observar y cumplir los principios fundamentalmente el de celeridad previsto en el artículo 192 de la Carta Magna, recordándose que el retardo en la administración de justicia será sancionado por la Ley conforme lo consigna el artículo 193 ibídem. Estos mismos argumentos se los reproduce frente al supuesto quebrantamiento de la presunción de inocencia, artículo 24 (7); derecho de defensa y acceso efectivo a los órganos judiciales que se dice en la demanda artículo 24 (10 y 17) y seguridad jurídica artículo 23 (26) de la Constitución Política. Igualmente se indica que las disposiciones legales que allí se impugnan atenta al derecho a la integridad personal artículo 23 (2), frente a la cual, se debe tener presente, que la prisión preventiva y la detención en firme deben ser dictadas por juez competente y con las formalidades que la ley prevé, es para infracciones que revisten gravedad, entre las que están delitos contra la vida e integridad de las personas, y otros cometidos contra los bienes jurídicos protegidos. Solicita desechar la demanda.

Por su parte, el Subsecretario Jurídico de la Presidencia de la República como delegado del Coronel Ingeniero Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República comparece y manifiesta: Que el artículo 24 numeral 8 de la Constitución Política constituye la base constitucional plasmada en el segundo considerando de la Ley 101-2003 y determina las verdaderas razones de las reformas introducidas, es decir, sirven para prevenir la evasión del infractor. En este mismo sentido, era necesario coadyuvar a la actividad judicial y policial, evitando la evasión del sindicado, unificando la condena en el cometimiento de infracciones conexas en la misma o distinta jurisdicción y por delito de igual o distinta gravedad. La clasificación de las medidas cautelares que contiene el artículo 160 inciso primero del Código de Procedimiento Penal incluye la detención en firme en tanto que el segundo inciso desarrolla el concepto de esta nueva institución del Derecho Procesal Penal, es decir, contrarrestar los efectos negativos que se derivan de la caducidad de la prisión preventiva, en cuanto a los imputados a acusados, según el caso, recuperan la libertad por falta de despacho oportuno de las causas penales en que estuvieren involucrados, al no existir sentencia ejecutoriada en su contra. La detención es una medida cautelar que tiene como finalidad privarle temporalmente de la libertad a un ciudadano en contra de quien existan presunciones de responsabilidad penal por supuesta autoría o complicidad en un delito. Cabe manifestar, que existe un malentendido generalizado en cuanto a la caducidad de la prisión preventiva y sus efectos, se ha extendido la idea de que una vez que el imputado o acusado recupera la libertad por caducidad de la prisión preventiva, sin consideración del delito atribuido, el proceso penal ha concluido de manera definitiva, cuando lo único que queda sin efecto por el transcurso del tiempo, es la prisión preventiva como medida cautelar personal, el proceso debe continuar hasta su culminación, el problema que se presenta, es que una vez que obtiene libertad el procesado, este desaparece, fuga del país y no se vuelve a saber de él, especialmente, si el delito que se le atribuye es grave y llegará el momento en que no comparezca al juzgamiento, ni mucho menos a cumplir la pena, si es que ya se ha superado esta etapa y ha recibido sentencia condenatoria la que se mantendrá en vigor hasta que se aprehenda al condenado. Para impedir que reos procesados recuperen la libertad, por caducidad de la prisión preventiva, se creó esta medida cautelar personal, en virtud de la cual, una vez que se hubiere dictado orden de detención en firme del acusado, como autor o cómplice, en el auto de llamamiento a juicio plenario, ya no operará ningún tipo de caducidad. Así, el reo afectado podría perder la libertad de la que se encuentra privado provisionalmente, hasta que se dicte sentencia. Solicita se deseche la demanda planteada.

CONSIDERACIONES:

Que, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, en concordancia con los artículos 12 numeral 1 y 18 literal d) de la Ley de Control Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso;

Que, los peticionarios se encuentran legitimados para interponer la presente acción de inconstitucionalidad en virtud de cumplir con los requerimientos que establecen los artículos 277 numeral 5 de la Constitución y 18 letra e) de la Ley de Control Constitucional; cuanto más, que mediante escrito de Jueves 17 de febrero de 2005, en atención al requerimiento efectuado por la Comisión de Recepción y Calificación del Tribunal Constitucional, se ha procedido ha nombrar como Procuradora Común de la acción a la Dra. Silvana Sánchez Pinto; y, mediante providencias de 18 de Febrero de 2005 y 7 de Marzo de 2005, ha sido calificada la demanda como clara y completa y admisible al trámite.

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, por lo que se declara la validez de la causa.

Que, es pretensión de los peticionarios se declare la inconstitucionalidad por el fondo y se deje sin efectos jurídicos los artículos 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 28, 34 de la Ley 101-2003, reformatoria del Código de Procedimiento Penal, publicada en el Registro Oficial 743 de 13 de Enero de 2003, que introduce la figura de la “detención en firme”, como medida cautelar de carácter personal, al sistema procesal penal ecuatoriano.

Que, es fundamental para efecto de éste análisis, reseñar lo que sigue: El Dr. Carlos Poveda Moreno, Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi, mediante oficio 449-JSPC-03 de 13 de Marzo de 2003, remite al Tribunal Constitucional copia del auto de llamamiento a la etapa de juicio en contra de Claudio Ramiro Montenegro Vásquez, dentro de la causa 71-2002, que se le seguía por haberse encontrado presunciones graves en la comisión del delito tipificado en el artículo 505 del Código Penal y sancionado por el artículo 506, inciso final del mismo cuerpo legal, con las agravantes establecidas en los artículos 31 y 515 ibídem. En esta providencia se ratifica la medida cautelar de orden personal dispuesta en providencia inicial, para lo cual, se insiste a las autoridades de policía que lo detengan y lo pongan a órdenes de esa judicatura, sin que se ordene detención en firme, sino prisión preventiva, por cuanto el Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 de la Constitución Política declara inaplicable la norma contenida en la reforma establecida en el artículo 173-A, con relación al artículo 232, numeral cuarto, del Código de Procedimiento Penal, publicado en el R.O., 716 de 2 de Diciembre de 2002, estimando que las medidas cautelares de carácter personal en nuestra legislación, se las clasifica como arresto, detención provisional y prisión preventiva, por lo que la “detención en firme”, siendo una particularidad de la detención en general, no deja de ser prisión preventiva para su efecto en una etapa del juicio. Finalmente dispone se eleve el informe al Tribunal Constitucional para la finalidad prevista en el artículo 274 de la Constitución Política.

Que, en atención a ese requerimiento el Tribunal Constitucional mediante Resolución 002-2003-DI, expedida el 18 de Noviembre de 2003, resolvió: “1.- Desechar la inconstitucionalidad del artículo 173-A, del Código de Procedimiento Penal, publicado en el Registro Oficial No. 743 de 13 de Enero de 2003…”; por consiguiente, la detención en firme como figura jurídica del Código de Procedimiento Penal, no ha sido expulsada del ordenamiento jurídico, por lo que se encuentra en plena vigencia, y atento a lo dispuesto en el artículo 274 de la Constitución Política sus efectos tienen el carácter general y obligatorio.

Que, mediante la presente acción de inconstitucionalidad se impugnan los artículos 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 28, y 34 de la Ley 101-2003, reformatoria del Código de Procedimiento Penal, publicada en el Registro Oficial No. 743, de 13 de Enero de 2003, que se refieren a la introducción de la figura de la “detención en firme”, como medida cautelar de carácter personal; sin embargo, como se señaló en el considerando precedente ya existe un pronunciamiento de este Tribunal respecto a esta figura jurídica, esto es, cuando se conoció el Informe de Inaplicabilidad del artículo 173-A del Código de Procedimiento Penal reformado, elevado a este Organismo por el Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi, argumentos que son a la vez aplicables a los artículos cuya inconstitucionalidad se alega por tratarse todos de aspectos relativos a la inclusión de la “detención en firme” en el sistema procesal penal ecuatoriano.

En ejercicio de sus funciones,

RESUELVE:

1.- Desechar la demanda de inconstitucionalidad planteada;

2.- Disponer el archivo de la causa; y,

3.- Publicar la presente resolución.

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Vocal del Tribunal Constitucional.

VOTO SALVADO DEL DR. JUAN MONTALVO MALO EN EL CASO No. 002-2005-TC

Me aparto del criterio de la mayoría del Tribunal Constitucional, en virtud de los siguientes fundamentos jurídicos que contiene mi voto salvado:

ANTECEDENTES

Silvana Sánchez Pinto, a nombre y representación de mil cuatrocientos personas, cuyas cédulas y firmas adjunta a la presente; y, Washington Gruezo, por sus propios derechos como ciudadano, Coordinador Nacional del Comité Nacional de Prisioneros del Ecuador, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 276 numeral 1 y 277 numeral 5 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 12 numeral 1, y 18 literal d) de la Ley de Control Constitucional, comparecen con la siguiente demanda de inconstitucionalidad.

Las normas impugnadas son las contenidas en el Capítulo I de la Ley No. 101-2003, artículos 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 28 Y 34, publicada en el R. O. No. 743 de 13 de enero de 2003, reformatoria al Código Procesal Penal que se refieren a la introducción de la figura de la “detención en firme”, como medida cautelar de carácter personal.

Consta el libelo, un análisis pormenorizado de los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, por lo que en virtud de aquello, solicitan se declare la inconstitucionalidad de fondo y se deje sin efecto los artículos referidos.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

H. Omar A. Quintana Baquerizo, en su condición de Presidente del Congreso Nacional en lo principal alega precedente jurisprudencial y res judicata o cosa juzgada, en razón de que el Tribunal Constitucional mediante resolución 002-2003-DI, expedida el 18 de noviembre de 2003 y notificada el 2 de diciembre de ese mismo año, desechó la inconstitucionalidad del artículo 173-A del Código de Procedimiento Penal, publicado en el R.O. 743 de 13 de enero de 2003, cuya declaratoria de inaplicabilidad fuera efectuada por el Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi. Al existir ya un procedimiento anterior sobre la misma materia, fluye identidad objetiva y por lo mismo opera secundum ius res judicata. En la demanda se aduce como derechos supuestamente violados la libertad y prohibición de privación arbitraria de la misma, artículo 23 (4); artículo 26 (6). En lo atinente a la primera disposición es impertinente; y, con relación a la segunda quepa subrayar que este precepto dice que nadie será privado de libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante. Ergo, si hay ley que dispone como medida cautelar la detención en firme, y un juez la aplica, no hay inconstitucionalidad alguna. En la demanda se alude a la dilación o a la demora, en su parecer, con la figura de la detención en firme, este argumento es rebatible, primero porque el Código de Procedimiento Penal establece plazos en los cuales debe cumplirse las diferentes fases preprocesales o procesales a cargo de los diversos órganos de la jurisdicción penal y del Ministerio Público, quienes deben observar y cumplir los principios fundamentalmente el de celeridad previsto en el artículo 192 de la Carta Magna, recordándose que el retardo en la administración de justicia será sancionado por la Ley conforme lo consigna el articulo 193 ibidem. Estos mismos argumentos se los reproduce frente al supuesto quebrantamiento de la presunción de inocencia, artículo 24 (7); derecho de defensa y acceso efectivo a los órganos judiciales que se dice en la demanda artículo 24 (10 y 17) y seguridad jurídica artículo 23 (26) de la Constitución Política. Igualmente se indica que las disposiciones legales que allí se impugnan atentan contra el derecho a la integridad personal artículo 23 (2), frente a la cual, se debe tener presente, que la prisión preventiva y la detención en firme deben ser dictadas por el juez competente y con las formalidades que la ley prevé, es para infracciones que revisten gravedad, entre las que están delitos contra la vida e integridad de las personas, y otros cometidos contra los bienes jurídicos protegidos. Solicita desechar la demanda.

Por su parte, el Subsecretario Jurídico de la Presidencia de la República como delegado del Coronel Ingeniero Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República comparece y manifiesta: Que el artículo 24 numeral 8 de la Constitución Política constituye la base constitucional plasmada en el segundo considerando de la Ley 101-2003 y determina las verdaderas razones de las reformas introducidas, es decir, sirven para prevenir la evasión del infractor. En este mismo sentido, era necesario coadyuvar a la actividad judicial y policial, evitando la evasión del sindicado, unificando la condena en el cometimiento de infracciones conexas en la misma o distinta jurisdicción y por delito de igual o distinta gravedad. La clasificación de las medidas cautelares que contiene el artículo 160 inciso primero del Código de Procedimiento Penal incluye la detención en firme en tanto que el segundo inciso desarrolla el concepto de esa nueva institución del Derecho Procesal Penal, es decir, contrarrestar los efectos negativos que se derivan de la caducidad de la prisión preventiva, en cuanto a los imputados a acusados, según el caso, recuperan la libertad por falta de despacho oportuno de las causas penales en que estuvieren involucrados, al no existir sentencia ejecutoriada en su contra. La detención es una medida cautelar que tiene como finalidad privarle temporalmente de la libertad a un ciudadano en contra de quien existan presunciones de responsabilidad penal por supuesta autoría o complicidad en un delito. Cabe manifestar, que existe un malentendido generalizado en cuanto a la caducidad de la prisión preventiva y sus efectos, se ha extendido la idea de que una vez que el imputado o acusado recupera la libertad por caducidad de prisión preventiva, sin consideración del delito atribuido, el proceso penal ha concluido de manera definitiva, cuando lo único que queda sin efecto por el transcurso del tiempo, es la prisión preventiva como medida cautelar personal, el proceso debe continuar hasta su culminación, el problema que se presenta, es que una vez que obtiene la libertad el procesado, este desaparece, fuga del país y no se vuelve a saber de él, especialmente, si el delito que se le atribuye es grave y llegará el momento en que no comparecerá al juzgamiento, ni mucho menos a cumplir la pena, si es que ya se ha superado esta etapa y ha recibido sentencia condenatoria la que se mantendrá en vigor hasta que se aprehenda al condenado. Para impedir que reos procesados recuperen la libertad, por caducidad de la prisión preventiva, se creó esta medida cautelar personal, en virtud de la cual, una vez que se hubiere dictado orden de detención en firme del acusado, como autor o cómplice, en el auto de llamamiento a juicio plenario, ya no operará ningún tipo de caducidad. Así, el reo afectado podría perder la libertad de la que se encuentra privado provisionalmente, hasta que se dicte sentencia. Solicita se deseche la demanda planteada.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Que, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, en concordancia con los artículos 12 numeral 1 y 18 literal d) de la Ley de Control Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso;

SEGUNDA.- Que, los peticionarios se encuentran legitimados para interponer la presente acción de inconstitucionalidad en virtud de cumplir con los requerimientos que establecen los artículos 277 numeral 5 de la Constitución y 18 literal e) de la Ley de Control Constitucional; cuanto mas, que mediante escrito de jueves 17 de febrero de 2005, en atención del requerimiento efectuado por la Comisión de Recepción y Calificación del Tribunal Constitucional, se ha procedido ha nombrar como Procuradora Común de la acción a la Dra. Silvana Sánchez Pinto; y, mediante providencias de 18 de febrero de 2005 y 7 de marzo de 2005, ha sido calificada como clara y completa y admisible al trámite.

TERCERA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, por lo que se declara la validez de la causa.

CUARTA.- Que, es pretensión de los peticionarios se declare la inconstitucionalidad por el fondo y se deje sin efectos jurídicos los artículos 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 28, 34 de la Ley 101-2003, reformatoria del Código de Procedimiento Penal, publicada en el Registro Oficial 743 de 13 de Enero de 2003, que introduce la figura de la “detención en firme”, como medida cautelar de carácter personal, al sistema procesal penal ecuatoriano.

QUINTA.- Que, es fundamental para el efecto de éste análisis, reseñar lo que sigue: El Dr. Carlos Poveda Moreno, Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi, mediante oficio 449-JSPC-03 de 13 de marzo de 2003, remite al Tribunal Constitucional copia del auto de llamamiento a la etapa de juicio en contra de Claudio Ramiro Montenegro Vásquez, dentro de la causa 71-2002, que se le seguía por haberse encontrado presunciones graves en la comisión del delito tipificado en el artículo 505 del Código Penal y sancionado por el artículo 506, inciso final del mismo cuerpo legal, con las agravantes establecidas en los artículos 31 y 515 ibídem. En esta providencia se ratifica la medida cautelar de orden personal dispuesta en providencia inicial, para lo cual, se insiste a las autoridades de policía que lo detengan y lo pongan a órdenes de esa judicatura, sin que se ordene detención en firme, sino prisión preventiva, por cuanto el Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 de la Constitución Política declara inaplicable la norma contenida en la reforma establecida en el artículo 173-A, con relación al artículo 232, numeral cuarto, del Código de Procedimiento Penal, publicado en R.O. 716 de 2 de diciembre de 2002, estimando que las medidas cautelares de carácter personal en nuestra legislación, se las clasifica como arresto, detención provisional y prisión preventiva, por lo que la “detención en firme” siendo una particularidad de la detención general, no deja de ser prisión preventiva para su efecto en una etapa del juicio. Finalmente dispone que se eleve el informe al Tribunal Constitucional para la finalidad prevista en el artículo 274 de la Constitución Política.

SEXTA.- Que, en atención a ese requerimiento el Tribunal Constitucional mediante resolución 002-2003-DI, expedida el 18 de noviembre de 2003, resolvió: “1.- desechar la inconstitucionalidad del artículo 173-A, del Código de Procedimiento Penal, publicado en el Registro Oficial No. 743 de 13 de enero de 2003…”; por consiguiente, la detención en firme como figura jurídica del Código de Procedimiento Penal no ha sido expulsada del ordenamiento jurídico, por lo que se encuentra en plena vigencia y atento a lo dispuesto en el artículo 274 de la Constitución Política sus efectos tienen el carácter general y obligatorio.

SÉPTIMA.- Que, mediante la presente acción de inconstitucionalidad se impugnan los artículos 10, 11, 12 14, 15, 16, 17, 28, y 34 de la Ley 101-2003, reformatoria del Código de Procedimiento Penal publicada en el R.O. 743, de 13 de enero de 2003, que se refiere a la introducción de la figura de la “detención en firme”, como medida cautelar de carácter personal; sin embargo, como se señaló en el considerando presente ya existe un pronunciamiento de este Tribunal respecto a esta figura jurídica, esto es, cuando se conoció el Informe de Inaplicabilidad del artículo 173-A del Código de Procedimiento Penal reformado, elevado a este organismo por el Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi, argumentos que son a la vez aplicables a los artículos cuya inconstitucionalidad se alega por tratarse todos los aspectos relativos a la inclusión de la “detención en firme” en el sistema procesal ecuatoriano.

En ejercicio de sus funciones constitucionales y legales,

RESUELVE

1.- Desechar la demanda de inconstitucionalidad planteada;

2.- Disponer el archivo de la causa; y,

3.- Publicar la presente resolución.

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Vocal del Tribunal Constitucional.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 18 de octubre del 2006.- f.) El Secretario General.

PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Quito, 17 de octubre del 2006.- Las 13h00.- Para resolver sobre los escritos presentados por el doctor Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente del H. Congreso Nacional y doctor Camilo Mena Mena, Director Nacional de Patrocinio, Delegado del Procurador General del Estado, que contienen los petitorios de aclaración y ampliación de la resolución No. 0002-2005-TC dictada por el Tribunal Constitucional el 26 de septiembre del 2006, que se ordena agregar al expediente. En lo principal se considera que la resolución en referencia aborda todos y cada uno de los aspectos contenidos en la demanda, tanto en sus antecedentes, considerandos y parte resolutiva; sin embargo, se destaca lo siguiente: 1.- En el considerando Cuarto de la Resolución, de manera clara y explícita se explica que en el fallo dictado en noviembre de 2003 mediante el cual se desechó la inaplicabilidad de la norma, no existe res - iudicata o cosa juzgada porque el artículo 278 de la Constitución únicamente le asigna tal efecto a la declaratoria de inconstitucionalidad. Es decir la consulta de inaplicabilidad elevada por el doctor Carlos Poveda Moreno, Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi, solo tuvo aplicación para el caso concreto que juzgó y por mandato del artículo 274 de la Constitución Política tenía que ser conocida por el Tribunal Constitucional, que desestimó los argumentos del juez con carácter erga omnes, en su condición de legislador negativo, pero de ninguna manera significó declarar la constitucionalidad de la detención en firme. Por lo señalado no procede la ampliación y aclaración solicitada. 2.- El artículo 278 de la Carta Política señala que la declaratoria de inconstitucionalidad no tiene efecto retroactivo y entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial, a su vez el inciso segundo del artículo 22 de la Ley Orgánica de Control Constitucional establece que la declaratoria de inconstitucionalidad de la resolución no afectará las situaciones jurídicas surgidas al amparo de tales normas antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, precepto que precautela la seguridad jurídica garantizada en el artículo 23 numeral 26 de la Constitución; y por ende la declaratoria de inconstitucionalidad no modifica las situaciones procesales surgidas durante la vigencia de la norma. En consecuencia, vistas las normas citadas, tampoco procede ampliación y aclaración, de textos constitucionales y legales. 3.- El inciso segundo del artículo 199 de la Constitución Política señala que: “Los Magistrados y Jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aún frente a los demás órganos de la Función Judicial; sólo estarán sometidos a la Constitución y a la Ley”, consecuentemente están obligados a cumplir con lo dispuesto en el artículo 278 de la Carta Fundamental, norma especial para el caso de declaratoria de inconstitucionalidad de una norma. Se entiende así que cada juez es responsable en el ejercicio de su jurisdicción y competencia, respecto de las materias sometidas a su juzgamiento, debiendo cumplir para el efecto con el ordenamiento constitucional y legal vigente. En los términos señalados quedan atendidos los pedidos formulados.- NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

RAZÓN: Siento por tal, que la providencia que antecede, fue aprobada con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías, José García Falconí (voto concurrente), Tarquino Orellana Serrano, Enrique Tamariz Baquerizo y Santiago Velázquez Coello y dos abstenciones de los doctores Juan Montalvo Malo y Carlos Soria Zeas; sin contar con la presencia de los doctores Jacinto Loaiza Mateus y Manuel Viteri Olvera, quien se encuentra con licencia, en sesión de martes diecisiete de octubre de dos mil seis.- Notifíquese.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General

VOTO CONCURRENTE DEL DR. JOSÉ GARCÍA FALCONÍ, EN LA PROVIDENCIA DE ACLARACIÓN, EN EL CASO SIGNADO CON EL No. 0002-2005-TC.

Es necesario adecuar el Derecho Penal Contemporáneo a las exigencias del Estado Social y Democrático de Derecho en el cual se tiende a utilizar el ejercicio del poder punitivo del Estado como un mecanismo de control social, de tal modo que la sociedad y en especial los órganos jurisdiccionales deben entender al Derecho Penal como el último recurso al que debe recurrirse para garantizar la convivencia pacífica de los ciudadanos.

Sólo el entendimiento del Derecho Penal como última ratio ya justifica plenamente la resolución tomada por el Pleno del Tribunal Constitucional pues como órgano de control constitucional debe garantizar los derechos fundamentales del ser humano y considerar por tanto como excepcionales, a las medidas restrictivas del derecho que en un proceso se dicten contra el ciudadano atacado por el Estado a través de una imputación penal. Es dentro de este marco, que las decisiones del Tribunal Constitucional deben considerarse equilibrando mediante la aplicación del principio de ponderación la tensión producida entre los derechos de la sociedad y del individuo.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 18 de octubre del 2006.- f.) El Secretario General.


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