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ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA C.C.C.C.

SEÑORES MINISTROS DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO DE QUITO.

PRIMERO.- NOMBRES, APELLIDOS, Y DOMICILIO DEL RECURRENTE.- Son los que ya tengo señalados.

SEGUNDO.- NOMBRES, APELLIDOS, FUNCIÓN QUE DESEMPEÑAN Y DOMICILIO DE LOS RECURRIDOS.- Son Dr. RAMIRO BORJA Y BORJA, en su calidad de Presidente de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, y los Vocales Principales de este órgano, Drs. RAMIRO LARREA SANTOS, HERMUY CALLE VERZOZI, MANUEL GARCÍA-JAÉN, PIEDAD GALVEZ DE VAREA, Dr. CARLOS ORTIZ GONZÁLEZ, de quienes desconozco sus domicilios pero solicito se les haga conocer de la acción de amparo que interpongo en sus lugares de trabajo ubicados en las oficinas de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, situada en la Av. Amazonas 44-30 y Villalengua, Edificio Amazonas 100, en la ciudad de Quito.

TERCERO.- ACTO DE AUTORIDAD PUBLICA QUE IMPUGNO.- Por ser procedente constitucionalmente le solicito se sirva suspender definitivamente la Resolución adoptada por el pleno de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción el 19 de Enero de 2006 a las 10H30, en virtud de la cual se me ceso de las funciones de Comisionado Principal de la Comisión Cívico de la Corrupción, en representación de los gremios profesionales legalmente reconocidos, representativos de cada sector y de carácter nacional, función para la fui designado el 10 de mes Noviembre del año 2004, por un periodo de cuatro años, hasta el 10 de Noviembre de 2008, ya que, esta Resolución del 19 de Enero de 2006 a las 10H30, es ilegitima y viola mis derechos subjetivos constitucionales, causándome daño inminente y grave.

CUARTO.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.- Todo proceso se integra por dos partes antagónicas y un tercero imparcial, que es el encargado de sustanciar el proceso y de resolver sobre el contenido de la denuncia que se presenta, de la respuesta del denunciado, de las pruebas actuadas y de los razonamientos expuesto en derecho.

El ámbito de desenvolvimiento del tercero imparcial se fundamenta en el principio de legalidad de sus actuaciones y del fundamento de sus providencias y resoluciones, las que evidentemente deben enmarcarse en el cumplimiento del procesalismo que limita el principio de razonabilidad, esto es lo que conocemos como el “debido proceso formal” ( o procesal).

El debido proceso sustancial o material es el que consiste en hacer cumplir todas las exigencias procedimentales en las que se está obligado a garantizar a cualquier persona que exige el cumplimiento de sus derechos y libertades, impidiendo que ninguna de las partes quede en estado de indefensión.

Actualmente el derecho a la jurisdicción exige el cumplimiento del derecho de entrada al proceso (acción, pretensión y demanda), el derecho a ser oído, así como las garantías del juez predeterminado, la independencia del órgano y su parcialidad.
La Constitución Política de la República del Ecuador en el numeral 27 artículo 23 y artículo 24 expresamente señalan que los ciudadanos ecuatorianos tenemos derecho a un debido proceso en las causas que se inicien y que se sustancien en nuestra contra. En el numeral 10 del Art.24 del Código Político citado se establece que los ciudadanos ecuatorianos no podemos ser privados del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento, lo que impedía a los miembros del pleno de la C.C.C.C., una vez calificada la denuncia en mi contra y habiéndoseme citado, atendiendo la Ley de la CCCC, juzgarme por otros temas ajenos a los contenidos en la denuncia presentada injustificadamente en mi contra y actuar pruebas de oficio dentro y fuera del término de prueba sobre los temas denunciados y sobre temas que no eran materia de la injustificada denuncia, colocándome reiteradamente en un verdadero estado de indefensión.
Esto guarda coherencia si atendemos lo dispuesto en tratados y convenciones supranacionales que indican el mínimo de garantías procesales que deben ser

cumplidas en un debido proceso, poniendo un horizonte de interpretación que ni la ley suprema ni tribunales como la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, pueden ignorar o variar.

La “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” establece que toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente (art.XVIIII, Derecho de Justicia).

La “Declaración Universal de Derecho Humanos”, por su parte, contiene varias disposiciones. Entre ellas se dice que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo(art.8); que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída, públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal (art.10); a que se lo presuma inocente mientras no se prueba su culpabilidad (art.11).

Ninguno de mis derechos subjetivos constitucionales, mis derechos fundamentales y la protección de mis derechos humanos fueron respetados por los miembros del pleno de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, toda vez que con sus actuaciones además de violar el debido proceso me fueron colocando sucesivamente en un verdadero estado de indefensión, como a continuación procederé en forma detallada a explicar :

A) ACTUACIONES ABUSIVAS, ARBITRARIAS, ILEGITIMAS E INCONSTITUCIONALES DE LOS RECURRIDOS.-

La Constitución Política de la República del Ecuador en sus artículos 16, 17, 18, 19, 20,21 y 22 establece que es obligación del Estado respetar y hacer respetar los derechos humanos de los ciudadanos ecuatorianos, los que serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad, interpretando siempre lo que más favorezca su efectiva vigencia.

A.1.) IGUALDAD ANTE LA LEY, EXISTENCIA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, INDEFENSIÓN, IMPARCIALIDAD, COACCIÓN MORAL, SEGURIDAD JURÍDICA, DEBIDO PROCESO, NON BIS IN IDEM.-
A.2) IGUALDAD ANTE LA LEY (IGUALDAD DE ARMAS).

La Constitución Política de la República del Ecuador en el numeral 3 del artículo 23 dispone :

“La igualdad ante la Ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades”.

Aquello significa que sé de plena observancia a las formalidades esenciales del procedimiento para garantizar el principio de igualdad en el proceso (igualdad de armas), que no es otra cosa que cada parte tenga idénticas posibilidades de alegaciones y prueba, evitando que uno avasalle al otro, y menos que el Tribunal que juzga privilegie a una de las partes.

A.3) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, MODIFICACIÓN DE LA DENUNCIA POR LOS JUZGADORES, Y FALTA DE IMPARCIALIDAD DE LOS JUZGADORES.-

Significa además que el Juez debe mantener una neutralidad y no puede bajo ningún concepto intervenir en una forma activa en la marcha del proceso, de tal forma que las etapas del procedimiento no deben ser auxiliadas por el tercero decidor, el juzgador sólo puede proveer sin iniciativa, sin impulso, ni tipo alguno de conducción u orientación.

Como se observa en la Resolución del 19 de Enero de 2006 a las 10H30 no se cumplió con esta neutralidad e imparcialidad, no hubo la tutela judicial efectiva, por cuanto hice notar al Pleno de la C.C.C.C., mediante escrito que presenté en ese Tribunal el 8 de Noviembre de 2005 a las 14H50 que en la providencia dictada el 1 de Noviembre de 2005 las 12H30 demostró preferencias y ventajas en beneficio de los denunciantes al concederles pruebas que no solicitaron y que fueron actuadas por iniciativa de este Tribunal en una clara violación del principio de igualdad de armas

(igualdad ante la ley), a tal punto que las mismas fueron la justificación del Pleno de la C.C.C.C., para poder adoptar la Resolución del 19 de Enero de 2006, en los casos de la contratación de un abogado externo por la AGD, el pago de las contramarchas por parte de la AGD a favor del gobierno del expresidente Lucio Gutiérrez, las irregularidades en el embarque de la donación China y la contratación de los electores y del Ab. Dagoberto Domínguez, colaborador del Dr. Ricardo Vanegas Cortázar.

Consta también en la Resolución del 19 de Enero de 2006 que el Pleno de la C.C.C.C., auxilió a los denunciantes, al disponer que de oficio se actúen pruebas al dictar la providencia del 9 de Noviembre de 2005 a las 14H30, en la que transcribo :

“De oficio ordenamos las pruebas que señalamos a continuación y que juzgamos necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad”,

gracias a lo cual se agregaron los recortes periodísticos que se describen en la referida Resolución y que a continuación detallo :

Caso de la Contratación de un abogado externo por parte de la A.G.D., las noticias aparecidas en los diarios El Comercio pág. 7 A, El Telégrafo pág. 3-A, del día 4 de Mayo de 2005 y el Expreso pág. 7, del 6 de Mayo de 2005, que fueron señaladas por los denunciantes en su denuncia, y agregadas de oficio por el pleno de la C.C.C.C. , y las noticias aparecidas en los diarios Hoy del 7 de Mayo de 2005, El Comercio del 3 de Mayo de 2005, que no fueron señaladas por los denunciantes en su denuncia, y que fueron agregadas de oficio por el pleno de la C.C.C.C., y sobre las cuales evidentemente no podía ser sumariado y menos sancionado, por cuanto la etapa para denunciar y responder la denuncia había precluído en la etapa de prueba, por lo que no debieron estos últimos recortes ni los anteriores ser parte de la Resolución del 19 de Enero de 2006.

Debo además señalar que el Pleno de la C.C.C.C. sacó del contexto la noticia de Diario El Telégrafo del 4 de Mayo de 2005 y no transcribe el título de la noticia que dice : “INJUSTIFICABLE CONTRATO DE ABOGADOS” y como se observa inmediatamente después yo no me refiero al Dr. Jorge Sotomayor Unda, estoy dando una apreciación general en cuanto a la contrataciones de los Abogados por parte de la A.G.D., tema que no era investigado por la C.C.C.C. y sobre la cual no se me ha aplicado ninguna sanción(foja 849 del proceso).

También sacó del contexto la noticia de Diario El Comercio del 4 de Mayo de 2005 que se refiere a la contratación de varios abogados y las expresiones transcritas del Dr. Ricardo Vanegas Cortázar que en ningún momento señalan el tema de la contratación del Dr. Jorge Sotomayor Unda, para el efecto revisemos lo transcrito por los recurridos :

“en algunos casos, como lo cuenta Ricardo Vanegas, comisionado anticorrupción, “un solo abogado atendía seis o siete juicios”. “Los contratos se hicieron a dedo y no hubo mecanismo para la contratación de los abogados”. (el subrayado y las negrillas son mías) (foja 850 del proceso).

Como se puede observar sin leer entre líneas yo me refería al proceso de la contratación de varios abogados por parte de la AGD, tema que no ha sido investigado por la C.C.C.C., y sobre lo que no fui investigado y menos sancionado en la Resolución del 19 de Enero de 2006, porque no tenía ninguna reserva sobre este tema.

También se observa entre las comillas que contienen mis declaraciones que nunca me referí al Dr. Jorge Sotomayor Unda, por lo que es absurdo que sacándose del contexto una noticia y presumiendo hechos que nunca fueron debidamente actuados y probados en el injustificado proceso que se me siguió, el Pleno de la C.C.C.C. me haya sancionado destituyéndome de las funciones de COMISIONADO PRINCIPAL.

En la otra parte de la transcripción de esta noticia por la C.C.C.C. vemos que dice :

“Ricardo Vanegas confirma que hay la presunción de que se vendieron activos de la institución (bienes e inmuebles incautados) a precios irrisorios” (foja 850 del proceso)

Esta parte de la Resolución no tiene razón de ser por cuanto yo nunca fui procesado por expresarme sobre temas relativos a la venta de activos de

la A.G.D. y no consta en el proceso que esto sea parte de la denuncia presentada en mi contra, tampoco consta que durante la etapa de prueba se hayan actuado estas pruebas en mi contra a petición de los denunciantes o de oficio, y que la C.C.C.C. efectivamente este investigando este tema, por lo que, lo transcrito en esta Resolución del 19 de Enero de 2006 es ajeno a litis y no podía ser parte de la misma, sin colocarme como en efecto se me colocó en estado de indefensión violándose el debido proceso que tenían la obligación de precautelar.

En la Resolución del 19 de Enero de 2006 el Pleno de la C.C.C.C. también sacó del contexto la noticia de Diario El Expreso del 6 de Mayo de 2005, ya que, la misma se refiere a expresiones dadas por la Subcomisión de Investigación de la C.C.C.C., o sea que la pudo dar confidencialmente cualquier funcionario de la C.C.C.C., y no el DR. RICARDO VANEGAS CORTÁZAR, porque no aparece entre comillas expresiones transcritas por el reportero de este diario que me pertenezcan, y mal podía este Tribunal presumir y menos afirmar que esas expresiones que constan en la Resolución son de mi propiedad, ya que, yo no tengo porque responder por expresiones de la subcomisión de investigación, que pueden venir de cualquier persona o inclusive ser colocadas como fuente por el reportero.

Como lo señalé al momento de contestar la denuncia presentada en mi contra: “éstas no reflejan que me refiera al tema de la investigación, entendiéndose que el resto de la noticia es una apreciación personal de los reporteros”

Hechos que no se encontraban señalados en la denuncia y que han sido recogidos arbitraria y abusivamente por este Tribunal en la Resolución del 19 de Enero de 2006, cuando mediante providencia del 9 de Noviembre de 2005 las 14H30 dispone de oficio que se agreguen los recortes periodísticos que se señalan en la Resolución, colocándome en indefensión toda vez que los mismos no podían ser parte del proceso por no ser parte de la denuncia y en consecuencia no pude contestarlos al momento de responder de esta acusación, y no podía ser materia de esta Resolución, y de los que me voy a referir a continuación.
En la Resolución del 19 de Enero de 2006 el Pleno de la C.C.C.C., sacó del contexto la noticia de Diario Hoy del 7 de Mayo de 2005 que se titula “Sotomayor se ganó premio mayor en la AGD” y el periodista cita :
“Según Ricardo Vanegas, de la Comisión Anticorrupción, la plata para pagarle salió del Banco del Progreso en saneamiento dentro de la AGD” (foja 852), porque no consta en la noticia que lo descrito por el periodista sean expresiones que me pertenezca, ya que, de lo contrario estas expresiones deberían estar entre comillas y no hay prueba en el proceso que demuestre que efectivamente yo hice esa declaración.

En la referida Resolución el Pleno de la C.C.C.C. sacó del contexto la noticia de Diario El Comercio del 3 de Mayo de 2005 que señala :

“Según Ricardo Vanegas, miembro de la Comisión Anticorrupción, lo único que realizaron los abogados en este caso es presentar un oficio al Presidente del Quinto Tribunal Penal del Guayas” (foja 1580),

porque no consta en la noticia que lo descrito por el periodista sean expresiones que me pertenezca, ya que, de lo contrario deberían estar entre comillas y no hay prueba en el proceso que demuestre que efectivamente yo hice esa declaración.

En este punto debo también afirmar que los recurridos han sacado del contexto el contenido del Acta de la sesión del 11 de Mayo de 2005, porque yo señalé que “otros documentos ha entregado personalmente” y me refería a los documentos que presenté el 27 de Abril de 2005 en el Pleno de la C.C.C.C., cuando pedí que se inicie esta investigación de oficio, no consta en el proceso que se haya probado que yo haya entregado otros documentos que no hayan sido los del 27 de Abril de 2005.

En cuanto a las conversaciones permanentes con los investigadores sobre este tema, me referí a que siempre les pedí a los investigadores que presten atención en este caso y que lo desarrollen a la brevedad, como efectivamente sucedió, no hay en el proceso pruebas que demuestren que yo haya tenido alguna conversación en otro sentido y que los investigadores me hayan hecho conocer los avances y los documentos recabados durante el proceso de investigación, previo a la presentación del caso al Pleno, esto ya es una valoración subjetiva, de auxilio, intromisión y ayuda de los recurridos para justificar la Resolución adoptada el 19 de Enero de 2006.

Pedir a los investigadores que hagan responsablemente su trabajo no significa bajo ningún concepto que yo he violado ninguna reserva, y sorprende que los recurridos no haya observado la prueba actuada a mi favor mediante

providencia del 27 de Octubre de 2005 a las 11H15, y en la que consta la versión rendida el 16 de Septiembre de 2005 por el Arq. José Cisneros Ortega, Director encargado de la Unidad de Investigación en la Instrucción Fiscal que se le siguió a Carlos Arboleda y otros, por la contratación del Dr. Jorge Sotomayor Unda, donde se demuestra que no me intrometí en el proceso de investigación realizado en el caso Arboleda por parte del Arq. José Cisneros.

Por lo expuesto, en este caso no violé ninguna reserva en el periodo comprendido entre el 27 de Abril de 2005 hasta el 11 de Mayo de 2005, por lo que este punto de la Resolución del 19 de Enero de 2006 a las 10H30 es abusiva, arbitraria, ilegítima e inconstitucional.

Que en el caso de las contramarchas pagadas por la AGD, la noticia que fue publicada en el diario El Universo del 4 de Mayo de 2005, señalada por los denunciantes en su denuncia y que fue agregada de oficio al proceso de juzgamiento por los recurridos el 9 de Noviembre de 2005; asimismo las noticias que fueron publicadas en los diarios El Telégrafo del 4 de Mayo de 2005 y el Expreso del 5 de Mayo de 2005, no fueron señaladas por los denunciantes en su denuncia y fueron agregadas de oficio por los recurridos el 9 de Noviembre de 2005, y sobre las cuales evidentemente no podía ser sumariado y menos sancionado, por cuanto la etapa para denunciar y responder la denuncia había precluído en la etapa de prueba, por lo que no debieron estos últimos recortes ni los anteriores ser parte de la Resolución del 19 de Enero de 2006, por no haber sido debidamente actuado y habérseme colocado en estado de indefensión además de violar el debido proceso en la sustanciación del proceso que se me siguió por parte del pleno de la CCCC.

La Resolución adoptada por los recurridos el 19 de Enero de 2006 sacó del contexto la noticia de Diario El Universo del 4 de Mayo de 2005 que señala :

“AGD pagó las contramarchas de Gutiérrez según CCCC” (foja 856 del proceso) las expresiones transcritas sólo se refieren al hecho sujeto a investigación de una forma general, y no hay prueba en el proceso que demuestre que efectivamente yo hice esa declaración, por lo que no he violado ninguna reserva, por el contrario este medio de comunicación social informó a la ciudadanía de la investigación que la C.C.C.C., estaba realizando.

Hechos que no se encontraban señalados en la denuncia y que han sido descritos por este Tribunal en la Resolución, cuando mediante providencia del 9 de Noviembre de 2005 las 14H30 dispone de oficio que se agreguen los recortes periodísticos que se señalan en la Resolución, colocándome en indefensión toda vez que los mismos no podían ser parte del proceso por no ser parte de la denuncia y en consecuencia no pude contestarlos al momento de responder de esta acusación, y de los que me voy a referir a continuación.

En la Resolución del 19 de Enero de 2006 los recurridos sacaron del contexto la noticia de Diario El Telégrafo del 4 de Mayo de 2005 que señala que Vanegas además indicó, que el gerente de seguridad…..(foja 849) y como se observa en estas expresiones no consta en la noticia que lo descrito por el periodista sean expresiones que me pertenezcan, ya que de lo contrario deberían estar entre comillas y no hay prueba en el proceso que demuestre que efectivamente yo hice esa declaración, que además de la lectura se refiere al hecho investigado, pero no consta que yo haya entregado alguna información.

En la Resolución del 19 de Enero de 2006 los recurridos también sacaron del contexto la noticia de Diario Expreso del 5 de Mayo de 2005 que señala : “Más pruebas en contra de ex gerente de la AGD” Antetítulo “La investigación terminará antes de junio” Cuatro fotografías tomadas el 13 de abril en Quito, en las que se observa a Carlos Arboleda, exgerente de la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD), forman parte de las pruebas de apoyo de esa entidad a las movilizaciones progutierristas. En el despacho de Ricardo Vanegas, vocal de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción (C.C.C.C.), está el material fotográfico que se anexará a los oficios, memorandos, comprobantes, facturas y contratos con los que se espera confirmar el vínculo entre Arboleda y el ex presidente Lucio Gutiérrez. (foja 857)”, como se observa en esta noticia hay una apreciación del periodista que elabora la nota, no existe una sola declaración del Dr. Ricardo Vanegas Cortázar, y en cuanto a que afirma que en mi oficina vio material fotográfico, no consta demostrado en este proceso a que material fotográfico se refiere, esto es cuales fotos, no hay tampoco una prueba documental que demuestre que yo me encontraba presente al momento en que la periodista afirma vio el material fotográfico, tampoco está demostrado en que oficina es que el o la

periodista encontraron el material fotográfico, por lo que esa es una apreciación evidentemente personal del que ha elaborado la nota periodística y no existe comprobación de que esto es real o que efectivamente sucedió, a tal punto que la o el periodista emiten un juicio de valor y señalan que se anexará este material fotográfico con otros documentos, esa es, una apreciación del autor de la noticia, por la que no se puede responsabilizar al Dr. Ricardo Vanegas Cortázar, por lo expuesto no he violado en este caso ninguna reserva entre el periodo del 27 de Abril de 2005 al 18 de Mayo de 2005, y no puedo ser objeto de ninguna sanción por este Tribunal, por lo que este punto de la Resolución del 19 de Enero de 2006 a las 10H30 es abusiva, arbitraria, ilegítima e inconstitucional.

Caso Donación China, efectivamente el 29 de Junio de 2005 solicité que se inicie una investigación de oficio y respecto a este caso que consta en la Resolución del 19 de Enero de 2006, es imprescindible, Señor Juez, que observe que los recurridos mediante providencia dictada a Quito, 27 de Octubre de 2005, las 11H15, dispusieron :

“respecto a lo solicitado en el numeral segundo, quinto, sexto y séptimo se lo niega por ser un asunto ajeno a la litis”.

De lo que debemos concluir que los recurridos, al negar por ser un asunto ajeno a la litis, lo solicitado por el Dr. Ricardo Vanegas Cortázar, como prueba a su favor, en el numeral segundo del escrito que presentó en ese órgano, el 26 de Octubre de 2005 a las 12H15 , dentro del término de prueba, respecto al informe elaborado por el investigador Fausto Basabe que se refiere a la donación del gobierno Chino de dos avionetas y otros accesorios, resultó establecido y actuado, que no podía respetando las Reglas del Debido Proceso, los recurridos entrar a conocer sobre un tema que ya me habían señalado no era materia de la litis, salvo que se hayan intrometido en el proceso, perdiendo su neutralidad, favoreciendo y auxiliando a los denunciantes, como en efecto sucedió y colocándome reiteradamente en estado de indefensión.
Al hacerlo los recurridos demostraron una vez más su falta de imparcialidad ya que, debieron observar que a fojas 19, la noticia que se agregó por parte de los denunciantes a esta denuncia era la titulada “La CAE retuvo donación China a Fuerzas Armadas” publicada en el diario Expreso el 2 de Julio de 2005, y en la misma no existe ninguna expresión del Dr. Ricardo Vanegas Cortázar, y sobre este tema es que yo contesté la denuncia.

Está demostrado que los recurridos me colocaron en indefensión al negarme la prueba que solicité y fueron aún más allá porque en el injustificado proceso de juzgamiento que se me siguió no consta ninguna providencia que hayan dictado por la que de oficio o a petición de los denunciantes se haya dispuesto agregar el acta de la sesión del Pleno de la C.C.C.C., del día 29 de Junio de 2005 y el informe de Investigación elaborado por Fausto Basabé sobre el tema de la Donación China, con lo cual no podían adoptar la Resolución del 19 de Enero de 2006 basándose en un recorte periodístico que no estaba incluido a la denuncia y que fue incluido de oficio por los recurridos mediante providencia del 9 de Noviembre de 2005 las 14H30.

Que esta noticia agregada de oficio recogía un hecho que era público y apareció en diferentes medios de comunicación social a base de declaraciones realizadas por distintos funcionarios del gobierno del Dr. Alfredo Palacio, entre ellos, Solón Espinoza, Ministro de Defensa Nacional, el Gerente de la CAE e inclusive el Diputado Guillermo Haro.

Además es preciso que su Autoridad conozca que el día 6 de Julio de 2005 el Pleno de la C.C.C.C., dispuso que me traslade a la ciudad de Guayaquil para que esté presente en su representación, en la apertura de los contenedores en las bodegas de la CAE, sobre lo que informé en la sesión del 13 de Julio de 2005 , en consecuencia es injustificable e ilegal que se me aplique una sanción por violar una reserva sobre un hecho totalmente público y basándose en un recorte periodístico agregado de oficio que no formó parte de la denuncia, como queda demostrado, por lo expuesto no he violado en este caso ninguna reserva entre el periodo del 29 de Junio 2005 al 28 de Julio de 2005, y no puedo ser objeto de ninguna sanción por este Tribunal, por lo que este punto de la Resolución del 19 de Enero de 2006 a las 10H30 es abusivo, arbitrario, ilegal, ilegítimo e inconstitucional.

Lo expuesto, nos lleva a la siguiente reflexión, la Resolución debe fallarse con estricto ajuste a la pretensión de los denunciantes, no podían los juzgadores modificar, extender ni para restringirla el objeto y la causa

del litigio, de la denuncia salvo que se coloque en estado de indefensión al sumariado, como en efecto sucedió en mi caso, y se viole el debido proceso.

Lo observado nos demuestra que no ha existido en esta Resolución del 19 de Enero de 2006 a las 10H30 jueces espectadores, neutrales o imparciales, que tienen que caracterizarse por ser agentes pasivos del proceso tomando de uno y de otro la razón que cada uno afirma para incidir en su fallo definitivo.

Por el contrario, nos encontramos con jueces autoritarios, donde predomina el principio de investigación o de aportación de hechos por parte del mismo órgano jurisdiccional, que manifiestan un excesivo interés en el tema a tal punto que ingresan no sólo a lo puramente adjetivo sino también al derecho subjetivo, desprivatizándose absolutamente del proceso.

Para reafirmar lo señalado observemos como en la Resolución del 19 de Enero de 2006 a las 10H30 los recurridos adoptaron la calidad de jueces dictatoriales o autoritarios :

A.4.) NON BIS IN IDEM.-

En el numeral DÉCIMO de esta Resolución los recurridos sostienen que :

“que incluso recibió un llamado de atención, deviene en totalmente improcedente porque no se ha iniciado proceso alguno anterior sobre la materia y mucho menos se la impuesto una sanción administrativa”

Y no atendieron la supremacía constitucional que invocaron en el caso BDO STERN en esta misma Resolución, ya que, no es necesario, Señores Magistrados, un expediente administrativo o un proceso, para que un miembro de la C.C.C.C. reciba una sanción o amonestación verbal, como en efecto la recibí el 11 de Mayo de 2005, lo que consta en la sesión ordinaria del Pleno de la C.C.C.C., del 11 de Mayo de 2005 , lo cual no ha sido negado por este Tribunal, lo que los imposibilitaba que sobre estos casos se me vuelva a sancionar atendiendo el principio “no dos veces por la misma causa” y quedó además demostrado que no sólo el Dr. Ramiro Larrea Santos sino todos los vocales de este órgano, al haber realizado este llamado de atención estaban imposibilitados de tomar esta Resolución, salvo que siendo jueces dictatoriales y autoritarios aplicarán una sanción violando garantías procesales y leyes expresas, indispensables en todo proceso como requisito de validez.

A.5.) INEXISTENCIA JURÍDICA DEL DENUNCIANTE.-

Estas violaciones que afectan la validez del proceso inclusive están presentes en la Resolución del 19 de Enero de 2006 cuando el Tribunal no se pronuncia sobre la inexistencia jurídica de ARCÁNGEL GABRIEL SALVADOR, quien conjuntamente el día 20 de Septiembre de 2005 a las 13H10, con WASHINGTON NAPOLEÓN SALTOS GALARZA, presentaron la denuncia que es objeto de la Resolución del 19 de Enero de 2006 en contra del DR. Ricardo Vanegas Cortázar, Comisionado Principal .

Que en el Acta de Reconocimiento de esta denuncia, del mismo día, mes y año , comparece ante el Dr. Ramiro Borja y Borja, Presidente de la C.C.C.C., con la cédula de ciudadanía No.170251084-1, el señor ÁNGEL GABRIEL SALVADOR JARAMILLO y suscribe el Acta el denunciante ARCÁNGEL GABRIEL SALVADOR.

Que el Art.18 de la Ley de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción expresamente dispone :

“En los casos de denuncia, esta deberá ser previamente reconocida por el denunciante”.

Que la copia notariada de la certificación emitida el 26 de Octubre del 2005, que agregué al injustificado proceso de juzgamiento, por el Lcdo. Fernando Peñafiel Arguello, Director Técnico de área de identificación y Cedulación de la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, textualmente señala :

“CERTIFICO : Que revisados los Archivos del Departamento Nacional de identificación, Cedulación y Magnético, no se encuentra las tarjetas

índices y dactilares de los señores SALVADOR JARAMILLO ARCANGEL GABRIEL y de SALVADOR ARCANGEL GABRIEL”(las negrillas y los subrayados son míos).

Lo que me permitió y me permite demostrar que en el Ecuador no existe uno de los denunciantes, me refiero, a ARCÁNGEL GABRIEL SALVADOR, y en consecuencia los actos realizados por un ser inexistente carecen de valor jurídico, y no podía el pleno de la C.C.C.C., iniciar un proceso en mi contra y disponer al mismo tiempo que se me suspenda en el ejercicio de mis funciones como Comisionado Principal, como tampoco podía adoptar una Resolución como la del 19 de Enero de 2006, sin violar las garantías procesales contenidas en el Debido Proceso establecido en nuestra Carta Magna y en todos los tratados y convenciones internacionales que he citado en la presente acción de amparo.

No observaron los recurridos las siguientes disposiciones legales :

Artículo 40 del Código Civil que determina :

“Las personas son naturales o jurídicas”

y el Art. 41 del mismo cuerpo legal establece que :

“ Son personas todos los individuos de la especie humana, cualesquiera que sean su edad, sexo o condición”.

La Ley de Registro Civil expresamente dispone en su Art.77 :

“Inscripción.- Los nombres y apellidos que constan en el acta de inscripción del nacimiento de una persona son los que le corresponden, y debe usarlos en todos los actos públicos y privados de carácter jurídico”.

El Código de Procedimiento Civil en su Art.67 dispone :

“La demanda debe ser clara y contendrá : 2.- Los nombres completos, estado civil, edad y profesión del actor y los nombres completos del demandado”

Tampoco los recurridos observaron que los dos denunciantes jamás justificaron las calidades que decían tener en el caso de ARCANGEL GABRIEL SALVADOR, veedor cívico de la Alianza Democrática Nacional, y Washington Napoleón Saltos, Dirigente de los Movimientos Sociales, con lo cual existía ilegitimidad de personería pasiva.

No podían los juzgadores modificar, ampliar o extender el contenido de la denuncia presentada en mi contra, sin embargo a lo largo del injustificado proceso que se me siguió hasta la injusta, abusiva, arbitraria, e ilegítima sanción impuesta podemos observar que la denuncia no sólo fue modificada en los casos antes señalados sino también en los siguientes :

A.6.) NADIE PUEDE SER JUZGADO POR UN ACTO U OMISIÓN QUE AL MOMENTO DE PRODUCIRSE NO SE ENCUENTRE TIPIFICADO.-

CONTRATACIÓN DE MANDANTES.-

En la denuncia como consta en el proceso y en la Resolución los denunciantes señalan :

“Dagoberto Domínguez, trabaja en el área de investigación en Quito (compañero de papeleta electoral en la elección de Parlamentarios Andinos, por el Partido Alfarismo Nacional, Lista 14)”.

En el proceso contesté esta denuncia y demostré que yo no he sido candidato a parlamentario andino y que el Ab. Dagoberto Domínguez no fue mi compañero en ninguna papeleta electoral, con lo cual por este tema no podía ser sancionado, pero los recurridos nuevamente van más allá del objeto de la denuncia y auxilian a los denunciantes, uno de ellos inexistente, y mostrando su parcialidad, me sancionan al señalar en la Resolución del 19 de Enero de 2006 :

“quien ha formado parte del Estudio Jurídico Vanegas&Vanegas, (en el cual uno de los socios principales es el Dr. Ricardo Vanegas Cortázar), tal como se

demuestra en el encabezado de su escrito de contestación a la denuncia que corre a fojas (72-73 y 87-88)”.

Cuando este tema nunca fue materia de la denuncia y en consecuencia no podía ser materia de la sanción, salvo que se me coloque en indefensión, como en efecto ha sucedido.

Este abusivo, arbitrario, injustificado e ilegítimo comportamiento de los recurridos continúa cuando en la Resolución que dictan se refieren a un hecho que no constaba en la denuncia, como ellos mismo lo reconocen, al expresar en la Resolución del 19 de Enero de 2006, que :

“y si se observa que en el curso del presente proceso se ha detectado que participó con su voto afirmativo en la contratación del abogado José Tamayo (foja 932), quien se ha desempeñado como integrante del Estudio Jurídico Vanegas&Vanegas, tal como se demuestra en el encabezado de su escrito de contestación a la denuncia que corre a fojas (72-73 y 87-88)”.

Grave violación al debido proceso, al irrespetar la igualdad de armas y colocarme grosera, arbitraria y abusivamente en estado de indefensión, cuando se me sanciona por un tema que nunca fue materia de la denuncia, ni del proceso de juzgamiento instaurado en mi contra.

Que en la providencia dictada dentro del término de prueba por este Tribunal de Quito, 27 de Octubre de 2005, las 11H15 cuando se refiere a lo solicitado en el numeral sexto del escrito presentado por el Dr. Ricardo Vanegas Cortázar, el 24 de Octubre de 2005 a las 09H25, se dispone :

“con referencia a lo solicitado en el numeral sexto, se niega la revocatoria solicitada en el primer párrafo”;

lo que se relaciona con la providencia dictada dentro del término de prueba por este Tribunal de Quito, 19 de Octubre de 2005, las 11H45, en la que disponía :

“se niega lo solicitado en el numeral primero, acápite e) anexo dieciséis por se un asunto ajeno a la litis”.

De lo que se concluye que para los recurridos la denuncia relacionada al proceso de contratación del Ab. Iván Tinillo, no era materia de la litis, y en consecuencia, no podía ser juzgado y recibir una sanción por este tema.

No existen en los elementos probatorios actuados durante la etapa de prueba, que demuestren que el DR. RICARDO VANEGAS CORTÁZAR, haya violado alguna disposición constitucional o legal, por cuanto no existe una disposición que prohíba expresamente que el elector o un colaborador de un Comisionado pueda laborar en la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, en consecuencia al no existir un acto u omisión legalmente tipificado en el que se adecue mi conducta, no podía ser sometido a juzgamiento y menos recibir una sanción, ya que aquello viola expresamente lo dispuesto en el numeral primero del artículo 24 de la Constitución Política de la República del Ecuador.

A.7.) CORRESPONSABILIDAD DE LOS RECURRIDOS.-

Que en la página web de la entidad se encuentran determinados los nombres y apellidos de los representantes legales de mis mandantes, lo que era plenamente conocidos por los miembros del pleno de la C.C.C.C., al momento de realizar las designaciones y en consecuencia fueron corresponsables de estas designaciones, y mal pudieron aplicarme una sanción por un hecho en el que también participaron con votos afirmativos.

Que como consta en el proceso de juzgamiento que se me siguió se agregaron de oficio el 9 de Noviembre de 2005 las actas de las sesiones del pleno de la C.C.C.C., de los días 25 de Noviembre, 9,15,16 y 21 de diciembre de 2004, y del 12 de enero de 2005, del 28 de julio de 2005, del 11 de mayo de 2005 y 16 de marzo de 2005, en las que constan el proceso de contratación de los señores Ab. Iván Tinillo, Ing. Com. Fersenth León, Ab. Dagoberto Domínguez y Ab. José Tamayo Arana, y además fueron introducidas al proceso de juzgamiento por iniciativa e intervención directa de los recurridos los documentos emitidos por el Tribunal Supremo Electoral.

En estas actas de las sesiones del Pleno de la C.C.C.C., se comprueba que los recurridos también intervinieron con sus votos afirmativos en el proceso de contratación de los señores Ab. Iván Tinillo, Ing. Com. Fersenth León, Ab.

Dagoberto Domínguez y Ab. José Tamayo Arana, por lo no podían ser mis juzgadores por ser evidentemente coautores o corresponsables de estas contrataciones de personal en las que todos participamos.

A.8) ADELANTAR CRITERIO SOBRE EL TEMA DE INVESTIGACIÓN.-

Que ningún juzgador puede haber emitido opinión sobre un tema materia del juzgamiento y como lo demuestro con la copia certificada del acta de la sesión ordinaria del día 8 de Septiembre de 2005, que estoy agregando, el Dr. Hermuy Calle Verzozi, en la página 14 de la referida acta manifiesta :

“Yo propongo que todo el personal nuevo que fue contratado por esta comisión, se le solicite a ese personal, la presentación de la renuncia; yo he visto en los noticieros de prensa que inclusive electores están trabajando aquí y eso hace mal, absolutamente mal”,

de tal forma que el Dr. Calle al haber adelantado un criterio sobre un tema materia de Juzgamiento y al haber señalado que el hecho de que los electores estén trabajando en la Comisión le parece absolutamente mal, estaba imposibilitado para conocer del expediente en mi contra y menos adoptar una Resolución.

A.9.) FALTA DE IMPARCIALIDAD Y CONOCIMIENTO PREVIO DE LOS HECHOS MATERIA DEL JUZGAMIENTO.-

Estas reiteradas actuaciones de los señores Drs. Ramiro Borja y Borja, Ramiro Larrea Santos, Hermuy Calle Verzozi, Piedad Gálvez de Varea, y Manuel García-Jaén, Presidente y Comisionados Principales de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, y Carlos Ortiz González, Comisionado Principalizado, relevan de cualquier prueba respecto de la falta de imparcialidad para sustanciar este trámite y dejan en claro la intencionalidad de que yo deje de integrar la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, de cualquier forma. Revela además la presencia de jueces dictatoriales y autoritarios, que previamente ejercieron caución moral al pedirme públicamente que renuncie y adoptaron dentro de proceso iniciativas, auxiliando a los denunciantes, y colocándome en estado de indefensión para indebidamente dictar la Resolución del 19 de Enero de 2006.

Debo señalar, Señor Presidente, que todas las declaraciones que hice a la prensa nacional fueron coordinadas por la Dirección de Comunicación de la C.C.C.C. y se realizaron en las oficinas que se me había asignado en esta entidad; esas declaraciones siempre fueron en términos generales y no sobre los documentos materia de la investigación, así lo informé en la sesión del 4 de Mayo de 2005 en los casos de la contratación de un Abogado por la AGD y el pago de las contramarchas por parte de la AGD a favor del exPresidente Constitucional de la República, Crnl. Lucio Gutiérrez Borbúa.

Las actas de las sesiones del Pleno de la C.C.C.C., demuestran que todos los miembros de este órgano conocían de mis actuaciones y de los recortes periodísticos en los tres casos por lo que abusiva, arbitraria e injustificadamente se me ha sancionado.

En los momentos que se produjeron las publicaciones sólo recibí felicitaciones de los recurridos, al punto que me designaron responsable de la Subcomisión de Investigación y a los recurridos no se le ocurrió el 4 de Mayo o el 1 de Julio de 2005 de oficio iniciarme un proceso de juzgamiento, todo lo contrario como consta en Actas del Pleno, el Tribunal me delegó en comisión para que esté presente el 7 de Julio de 2005 en la apertura de los contenedores que contenían las donaciones chinas, entonces, si el mismo Tribunal conocía y autorizaba mi participación en estos hechos, como puedo ser responsable de los mismos.

Afirmar que esta información benefició a los investigados es totalmente prejuicioso, cuando la realidad nos demuestra que la participación de los medios de comunicación social y de las personas investigadas en sus declaraciones y apreciaciones periodísticas, que no pueden ser controladas por un vocal de la C.C.C.C., permitieron que estos dos casos sean el mejor producto que la C.C.C.C., tuvo en el año 2005, y que por el seguimiento de este caso se haya logrado el dictamen fiscal acusatorio contra los imputados y que el Crnl. Carlos Arboleda se encuentre hasta la actualidad detenido.

Toda la información documental que entregué al Pleno de la C.C.C.C, siempre la recibí anónimamente, así que nunca pude saber quien me la hizo

llegar y en consecuencia no pude informar de la misma a quien me la entregó y aquello no se encuentra demostrado en este proceso en ninguna de las pruebas actuadas, constituye tan sólo un juicio de valor de los juzgadores.

A.10.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN.-

Lo cierto es que el ejercicio de la libertad de expresión es una garantía protegida por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y muchas veces en el Pleno sostuve que los procesos inquisitorios eran cosas del pasado, porque no puede existir reserva por ser la misma atentatoria a los derechos humanos, todo lo reservado es para ocultar y evidentemente para beneficiar y proteger a quienes puedan ser objeto de una investigación.

A.11.) EL DEBIDO PROCESO.-

La Constitución Política de la República del Ecuador en el artículo 24 expresamente se refiere al Debido Proceso y determina :

“Numeral 1ro.- Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la Ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes”.

Como he señalado en mi caso se me aplicó una sanción por un acto u omisión que no se encuentra tipificado por el hecho de haber votado afirmativamente en la contratación de dos de mis electores y dos colaboradores, aún cuando este tema no fue materia de la denuncia, colocándome en un verdadero estado de indefensión.

“Numeral 16.- Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa”.

Que los Miembros del Pleno de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, procedieron pese a mis advertencias en la sesión del pleno de la C.C.C.C., del 21 de Septiembre de 2005, violando expresas disposiciones constitucionales y legales, a atentar contra mis derechos subjetivos protegidos constitucionalmente, al suspenderme en el ejercicio de mis funciones de Comisionado Principal, desde esa fecha en que iniciaron un proceso injustificado de juzgamiento y destitución en mi contra por una causa que ya había sido resuelta por este órgano el 24 de Agosto de 2005 , en la que este mismo Tribunal me absolvió de las imputaciones de haber dado declaraciones a los medios de comunicación social y violar la reserva de la investigación en el caso BDO STERN, y así lo reconocieron en la Resolución adoptada 19 de Enero de 2006, que transcribo :

“En la especie, al haber conocido el Pleno de la Comisión la intervención del Dr. Ricardo Vanegas Cortázar en la denuncia de la BDO STERN, y contar con un pronunciamiento sobre el caso dado por el Pleno en la sesión del 24 de Agosto de 2005, con el fin de asegurar la vigencia y supremacía de las disposiciones constitucionales sobre la materia, el Pleno de la Comisión se exime de resolver la imputación realizada en contra del referido Comisionado, por su participación en el caso BDO STERN”.

“Numeral 17.- Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la Ley”.

Lo cual no ha sucedido por las reiteradas actuaciones de jueces autoritarios y dictatoriales que han auxiliado, introducido, y actuado pruebas que nadie se las solicitó, en perjuicio del recurrente, al buscar por cualquier medio aplicarme una o varias sanciones sobre hechos que no eran materia de la investigación y en los que ellos tuvieron directa participación por ser corresponsables.

Que los Miembros del Pleno de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, sin ser juzgadores imparciales procedieron no sólo a suspenderme en el ejercicio de mis funciones de Comisionado Principal desde el 21 de Septiembre de 2005, por una causa que ya había sido resuelta, sino que finalmente procedieron a destituirme de esta función el 19 de Enero de 2006, violando expresas disposiciones legales y atentando contra mis derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El juzgamiento de la conducta de todo ciudadano ecuatoriano, exige el reconocimiento pleno de las libertades consagradas en el ordenamiento jurídico, entre las cuales el debido proceso tiene especial trascendencia.

No existe debido proceso si está ausente la imparcialidad de los juzgadores y si además ha existido coacción moral al pedirme que presente la renuncia o que deje de integrar el Pleno de la C.C.C.C., por cualquier medio, por lo cual los recurridos violaron lo expresamente señalado en el Art.23 numeral 2do de la Constitución Política de la República del Ecuador, y además se presentaron cronológicamente los siguientes hechos :

Que el pleno de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción adoptó el 24 de Agosto del 2005 la siguiente Resolución :

“El ciudadano Arcángel Gabriel Salvador, mediante denuncia debidamente reconocida manifiesta que dos de los Miembros de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, señores Ab. Rómulo López Sabando y Ricardo Vanegas Cortazar, se presentaron en el Comité de Calificación para Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, dando a conocer una denuncia en contra de la Auditora BDO-STERN; que de conformidad con lo dispuesto en el apartado B) del Art.8 de la Ley de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, todos los Miembros y Directivos de la misma tienen la obligación de “guardar absoluta reserva sobre todas las investigaciones que realicen, así como de toda información que llegue a su conocimiento en forma directa o indirecta como producto de su trabajo en la Comisión hasta que se concluyan las investigaciones y se emita el correspondiente informe”, afirma el denunciante que los dos vocales al dar a conocer a la ciudadanía la falta de imparcialidad de la compañía auditora BDO STERN en rueda de prensa han violado las normas que rigen a la Comisión, así como los principios constitucionales por lo que han incurrido en causal de destitución conforme a lo dispuesto en el Art.15 apartado b) y 16 de la Ley de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción….. El caso denunciado es atípico y por tal no merecen ser considerados los supuestos hechos de violación de la reserva que acusa el denunciante. En consideración de lo anterior el Pleno de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción resuelve: Declarar improcedente la denuncia presentada por Arcángel Gabriel Salvador, MBA contra los señores Dr. Ricardo Vanegas Cortázar y Ab. Rómulo López Sabando, Miembros de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción y ordenar su archivo.” (Las negrillas y los subrayados son míos).

Es de conocimiento público que el día 5 de Septiembre de 2005 en todos los noticieros televisados y radiales del mediodía y noche, y en todos los periódicos del día 6 del mismo mes y año, el Sr. Dr. Ramiro Borja y Borja, Presidente de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, mediante un oficio personal que hizo público el 5 de Septiembre de 2005, me solicitó mi renuncia para continuar integrando el pleno del órgano que preside.

Esta petición fue respaldada en la sesión ordinaria del día 7 de Septiembre de 2005, luego del debate respectivo, previa moción del señor Dr. Dn. HERMUY CALLE VERZOZI, por el Sr. Dr. Dn. Ramiro Larrea Santos y por el Sr. Dr. Dn. Manuel García Jaén.

Este respaldo, conferido por votación de tres de los Comisionados Principales, se hizo público el 7 de Septiembre de 2005 a las 12H30 aproximadamente, a los medios de comunicación social , de la siguiente forma:

“El Pleno de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción en su sesión ordinaria del día de hoy, conoció la comunicación del Señor

Presidente de la Institución, Dr. Ramiro Borja y Borja, dirigida a los Vocales Abg. Rómulo López Sabando y Dr. Ricardo Vanegas Cortázar. Luego del debate respecto al tema, el Dr. Hermuy Calle elevó a moción el respaldo irrestricto a la carta presentada por el Dr. Ramiro Borja y Borja, moción que es respaldada por el Dr. Ramiro Larrea. Luego de considerar la moción, los Dres. Ramiro Larrea Santos, Hermuy Calle Verzozi y Manuel García-Jaén votaron a favor de ella.”.

Estos hechos fueron publicados por todos los medios de comunicación social escrita, radial y televisada del país, así como en la página web de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, constando plenamente identificados los señores Presidente y Comisionados antes señalados .

Luego de esta decisión del 7 de Septiembre de 2005, el Pleno de la Comisión se volvió a instalar el día 8 de Septiembre de 2005 .

El día 14 de Septiembre de 2005 antes de proceder a instalarnos en la sesión ordinaria de esa fecha, los señores Drs. Ramiro Borja y Borja, Ramiro Larrea Santos, Hermuy Calle Verzozi y Manuel García-Jaén, Presidente y Comisionados Principales de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, hicieron conocer al país, que mientras los Comisionados Dr. Ricardo Vanegas Cortázar y Ab. Rómulo López Sabando, no presenten sus renuncias y dejen de pertenecer a la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, el pleno no sesionaría. Este mecanismo de presión y coacción moral fue publicado en los noticieros televisados y radiales de esa fecha y en los periódicos del 15 de Septiembre de 2005.

El 20 de Septiembre de 2005 el Dr. Ricardo Vanegas Cortázar, hizo público un hecho en el que podría estar involucrado el Procurador General del Estado, hijo del Presidente de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, lo que fue publicado en los periódicos del 21 de Septiembre de 2005 y tratado en los noticieros televisados del 20 del mismo mes y año, a consecuencia de lo cual el señor Dr. Alfredo Alvear, Director Ejecutivo de la Comisión, el mismo día 20 de Septiembre de 2005 a las 17H00, aproximadamente, me llamó telefónicamente y me indicó que por disposición del Presidente de la Comisión se estaba convocando al pleno para el día siguiente, 21 de Septiembre de 2005, para conocer el orden del día que había quedado suspenso desde el 14 de Septiembre de 2005. Al instalar la sesión el 21 de Septiembre de 2005 a las 09H00, aproximadamente, se cambió el orden del día y se procedió a instalar una sesión reservada con la finalidad de conocer la denuncia presentada en mi contra, la misma que habiendo sido reconocida de forma sumarísima y extraordinaria el 20 de Septiembre de 2005, sin precisar a qué hora, fue calificada por el Pleno el 21 de septiembre de 2005, lo cual constituyó antecedente para que se me suspenda en el ejercicio de mis funciones y se inicie un ilegitimo, abusivo, injustificado, y arbitrario proceso de juzgamiento que concluyó con la Resolución del 19 de Enero de 2006, al destituirme de la calidad de miembro de la Comisión que ostentaba.

Que el Art.272 de la Constitución Política de la República del Ecuador determina que en el país existe la supremacía constitucional y que no se puede pretender imponer una ley orgánica sobre la Carta Magna y sobre los convenios y tratados internacionales que garantizan mi derechos subjetivos y fundamentales, de acceder en igual de condiciones, a un proceso en el que se me de una verdadera tutela judicial, sin que en ella participen jueces parcializados, dictatoriales, autoritarios, en igualdad de armas, haciéndome creer que yo he podido ejercer libre y frontalmente mi defensa, aquello es lo que se conoce como una defensa ilusoria o ilusionaria, por cuanto, desde antes del 20 de Septiembre de 2005, los recurridos ya habían tomado la decisión de excluirme, destituirme o eliminarme del Pleno de la C.C.C.C., por cualquier medio, como en efecto lo consiguieron con la ilegitima Resolución del 19 de Enero de 2006 a las 10H30.

Al no existir un debido proceso y al habérseme colocado en estado de indefensión en la Resolución del 19 de Enero de 2006 a las 10H30, los miembros del Pleno de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción violaron mis derechos subjetivos constitucionalmente protegidos, mis derechos humanos, mis derechos fundamentales y garantías constitucionales que a continuación determino : IGUALDAD ANTE LA

LEY, VIOLACIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA, FALTA DEL DEBIDO PROCESO, FALTA DE JUZGADORES IMPARCIALES, FALTA DE UNA LEGÍTIMA DEFENSA E INDEFENSIÓN, COACCIÓN MORAL, DAÑO MORAL, NON BIS IN IDEM, SER JUZGADO POR UN ACTO U OMISIÓN NO TIPIFICADO EN LA CONSTITUCIÓN Y NINGUNA LEY, DERECHO AL TRABAJO Y LOS RECURSOS FINANCIEROS Y ECONÓMICOS NECESARIOS PARA SER SUSTENTO DE MI HOGAR Y PODER VIVIR DIGNAMENTE.-

Que estas garantías constitucionales se encuentran determinadas en el Artículos 16, 17, 18, 19, 23 numerales 3, 26 y 27 de la Constitución Política de la República del Ecuador y en el Art.24 numerales 1, 10. 11, 12, 13, 16 y 17 del mismo cuerpo constitucional.

Que la Constitución Política de la República del Ecuador establece en el Art.18 que : “Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad. En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos. No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos hechos, o para negar el reconocimiento de tales derechos. Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales” (los subrayados y las negrillas son mías), que todo lo expuesto en esta acción de amparo, me permite señalarle, Señor Presidente, que los recurridos han abusado de las facultades que tenían al momento de aplicarme una sanción que no correspondía, violando el debido proceso y colocándome en un verdadero estado de indefensión.

Como ciudadano ecuatoriano en uso de mis garantías constitucionales y derechos fundamentales acudo ante su Autoridad para que se disponga que se deje sin efecto la Resolución del 19 de Enero de 2006 a las 10H30 dictada por los recurridos por habérseme violado mis derechos subjetivos constitucionalmente protegidos.

Razón por la cual le solicito se sirva calificar esta Acción de Amparo interpuesto, a base de lo expresamente dispuesto en el Art.95 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el Art.49 de la Ley del Control Constitucional, disponiendo que se suspenda y se dejé sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución del 19 de Enero de 2006 a las 10H30 dictado por los recurridos en sus calidades de Miembros del Pleno de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción y disponga que sea inmediatamente restituido a las funciones de Comisionado Principal de la COMISIÓN DE CONTROL CÍVICO DE LA CORRUPCIÓN, en representación de los gremios profesionales legalmente reconocidos, representativos de cada sector y de carácter nacional, función para la fui designado el 10 de mes Noviembre del año 2004, por un periodo de cuatro años, hasta el 10 de Noviembre de 2008, como lo justifico con la copia certificada de la certificación emitida por el Tribunal Supremo Electoral que consta en los documentos certificados que adjunto. Asimismo remediando las consecuencias que se me han originado por esta Resolución sírvase ordenar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde que fui cesado ilegítimamente de mis funciones, a título de reparación conforme el Art.20 de la Constitución Política de la República del Ecuador.

Que los recurridos una vez que se les haga conocer de esta acción de amparo deben tener claro que el pleno de la H. Corte Suprema de Justicia adoptó una Resolución erga omnes para la correcta aplicación de la Acción de Amparo Constitucional, que debe ser observada por los Jueces de lo Civil para la tramitación de la Acción de Amparo, que se encuentra publicada en el Registro Oficial No.559 del 19 de Abril de 2002, y que en su Art.1 determina : “La acción de amparo es cautelar y tiene por objeto proteger los derechos subjetivos de las personas afectadas por actos ilegítimos de las personas que presten servicios públicos….. También procede el amparo cuando por omisión de la autoridad que por norma expresa tenga la obligación de realizar un acto, se pueda causar o se esté causando daño a un derecho subjetivo” y que en su Art.3 dispone : “Sustitúyese el Art.4 por el siguiente : Art.4.-Un acto de autoridad es ilegítimo cuando ha sido dictado por autoridad que no tiene competencia para ello, o sin observar los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento, o ha sido dictado

arbitrariamente, esto es, sin fundamento o suficiente motivación.”. (el subrayado es mío), como ha sucedido en la arbitraria, abusiva, injustificada e ilegítima Resolución del 19 de Enero de 2006 a las 10H30.

Indico, Señor Presidente, que acudo ante su Autoridad por el daño grave que se me ha ocasionado al haber adoptado la Resolución del 19 de Enero de 2006 a las 10H30 y por cuanto se me ha dejando en estado de indefensión, cuando los recurridos en una actitud abusiva, arbitraria, e ilegítima, continuaron violando mis derechos subjetivos constitucionalmente protegidos en tratados y convenciones internacionales vigentes y en la Constitución Política de la República del Ecuador, cuando me negaron el recurso de impugnación que presenté a la Resolución del 19 de Enero de 2006 a las 10H30 para que el mismo sea conocido por el Tribunal Constitucional, mediante la providencia de Quito, 26 de Enero de 2006, las 10H40, y acto seguido me negaron la revocatoria de la referida providencia, cuando dictaron la providencia de Quito, 1 de Febrero de 2006 a las 10H30 y notificada el 2 del mismo mes y año, documentos que constan en las copias certificadas que estoy agregando.

QUINTO.- Al Dr. RAMIRO BORJA Y BORJA, en su calidad de Presidente de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, y a los Vocales Principales de este órgano, doctores RAMIRO LARREA SANTOS, HERMUY CALLE VERZOZI, MANUEL GARCÍA-JAÉN, PIEDAD GALVEZ DE VAREA, Dr. CARLOS ORTIZ GONZÁLEZ, les hará conocer de esta acción en las oficinas de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, situada en la Av. Amazonas 44-30 y Villalengua, Edificio Amazonas 100, en esta ciudad de Quito.

Al Dr. Sócrates Vera Castillo, Procurador General del Estado encargado, se le hará conocer de esta Acción de Amparo, en sus oficinas ubicadas en las calles Robles 731 y Amazonas, donde funciona la Procuraduría General del Estado, de esta ciudad de Quito.

SEXTO.- SUSPENSION PROVISIONAL.- En la primera providencia se dignará suspender la Resolución del 19 de Enero de 2006 que impugno por ilegitima y causarme daño grave.

SÉPTIMO.- Notificaciones futuras las recibiré en las casillas judiciales Nos. 260 y 1713, ubicadas en la planta baja del Palacio de Justicia de Quito.

OCTAVO.- DECLARACIÓN JURAMENTADA.- A base de lo dispuesto en el Art.57 de la Ley del Control Constitucional bajo juramento le señalo que no he presentado otro recurso sobre la misma materia y sobre el mismo objeto ante otro Juez o Tribunal, aclarando que mi acción de amparo constitucional planteada ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, fue inadmitida mediante Resolución No.0271-2006-RA del 23 de Enero de 2007 por el Pleno del Tribunal Constitucional que en original adjunto, lo que de acuerdo al Reglamento de Trámites de Expedientes del Tribunal Constitucional y a la propia Resolución No.271-2006-RA del 23 de Enero de 2007 no me impide presentar la presente acción de amparo ante el Tribunal de instancia de la ciudad de Quito, donde se emanó y surten efectos jurídicos la decisión ilegitima del Pleno de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción.

NOVENO.- TRÁMITE.- De conformidad a lo establecido en el Art.95 de la Constitución Política de la República del Ecuador y en los Arts.46 a 58 de la Ley de Control Constitucional, le pido, Señor Presidente, que se sirva señalar día y hora hábil para que se convoque a los recurridos y al recurrente a la Audiencia Pública correspondiente.

NOVENO.- Adjunto copia debidamente certificada del proceso de juzgamiento seguido en mi contra por el Pleno de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, donde constan todos los documentos que he señalado en esta Acción de Amparo.

DÉCIMO.- Autorizo al señor doctor RICARDO VANEGAS ARMENDÁRIZ para que además de mí suscriba individual o conjuntamente conmigo cuántos escritos sean necesarios para la defensa de mis intereses y actúe en la diligencias pertinentes,.

Es Justicia.

DR. RICARDO XAVIER VANEGAS CORTÁZAR, ESP.
ABOGADO
Matrícula No.6655 C.A.G.

DR. RICARDO VANEGAS ARMENDÁRIZ.
ABOGADO.
Matrícula No.630 C.A.G.


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