May 12
Digg
Stumbleupon
Technorati
Delicious

Responsabilidad penal de los Vocales del T.S.E. en la destitución de 57 diputados.

La Constitución Política de la República del Ecuador determina con claridad la facultad que tiene el H. Congreso Nacional para designar cada cuatro años a los Vocales del Tribunal Supremo Electoral.

Esta norma establece que los integrantes de este órgano electoral serán los representantes de las siete fuerzas políticas que hubieren obtenido las más altas votaciones en el proceso electoral anterior a la conformación del H. Congreso Electoral.

El Art.272 de este Código Político expresamente prescribe que en el Ecuador existe la supremacía constitucional, la que prevalece sobre todas las otras Leyes Orgánicas, Especiales, Generales, Estatutos, Ordenanzas, Resoluciones y en general las normas que forman el ordenamiento jurídico nacional.

Corresponde al H. Congreso Nacional adoptar Resoluciones sobre aspectos de interés político y es la única función del Estado que puede interpretar las leyes. Aquella facultad no lo libera de la obligación de seguir el debido proceso al momento de adoptar cualquier resolución, debiendo para el efecto permitir la legítima defensa y la suficiente motivación en la Resolución que se adopta.

No puede el H. Congreso Nacional excluirse de cumplir con estos requisitos básicos, más aún cuando una Resolución puede afectar los derechos subjetivos de un o varios individuos.

Hago esta observación porque si bien es cierto que los Legisladores gozan de inmunidad en todos los actos que realizan en el ejercicio de funciones, también es cierto que una Resolución que contenga violaciones constitucionales# o constituya un acto ilegítimo# puede quedar sin efecto siguiendo el procedimiento establecido en la misma Carta Magna.

El Dr. Xavier Garaycoa, Procurador General del Estado, ha emitido un informe# vinculante señalando que el H. Congreso Nacional tiene la capacidad para cesar en sus funciones a los Vocales del Tribunal Constitucional y al hacerlo afirma que siendo el H. Congreso Nacional el órgano que realiza las designaciones tiene la facultad de dejarlas sin efecto. Importante opinión porque no se entra a analizar si los Vocales del Tribunal Constitucional destituidos o separados de sus funciones debieron cumplir el periodo de cuatro años para el cual fueron designados o si éstos fenecieron en sus funciones en Enero del 2007 por cuanto al momento de ser designados tenían que cumplir el periodo de los anteriores Vocales del Tribunal Constitucional que también fueron destituidos por otro H. Congreso Nacional#.

Si atendemos este criterio vinculante emitido por el Procurador General del Estado es obvio que el H. Congreso Nacional tenía y tiene facultad para destituir, revocar o sustituir la designación del Dr. Acosta, como Vocal del Tribunal del Supremo Electoral en representación del partido político Sociedad Patriótica.

La norma constitucional establece que en el Tribunal Supremo Electoral deben estar representados las siete fuerzas políticas de mayor votación, entendiéndose que el representante de la Sociedad Patriótica es la voz y voto de esa organización política en esa institución electoral. No se puede entender o aceptar que tenga libertad de acción o que no puede dejar de aceptar las disposiciones de la organización política que representa. Siendo entendible y lógico que si un partido político no se encuentra debidamente representado por su Vocal en el Tribunal Supremo Electoral puede solicitar al órgano legislativo designador de ese Vocal que le revoque su designación, que se lo sustituya por otra persona que si represente a su organización política. Además este procedimiento no es nuevo, ya que, en el país se ha observado en el pasado con frecuencia que los partidos políticos representados en el Tribunal Supremo Electoral han realizado cambios o sustituciones en sus representantes, ya sean Vocales del Tribunal Supremo Electoral o Vocales de los Tribunales Electorales de cada provincia del país.

Siendo este procedimiento un hecho normal en la política ecuatoriana y estando además facultado el H. Congreso Nacional para adoptar esta Resolución a petición de la Sociedad Patriótica es evidente que los legisladores no han cometido ningún hecho delictivo y menos el delito de prevaricato, porque he sostenido y sostengo que los legisladores están facultados para actuar y adoptar esta Resolución que es de carácter política y porque atendiendo el criterio del Procurador General del Estado aquel órgano que tiene la facultad de designar a un funcionario también tiene la facultad de separarlo, sustituirlo, destituirlo o revocar su designación.

También debe quedar claro que los legisladores que adoptaron esta Resolución de ninguna forma pueden ser enjuiciados por un supuesto hecho delictivo porque gozan de inmunidad en sus actuaciones.

Pretender señalar que la Resolución del H. Congreso Nacional que sustituía al Vocal representante de la Sociedad Patriótica en el Tribunal Supremo Electoral era inmiscuirse en un proceso electoral que estaba en trámite# es totalmente equivocado, porque la Resolución del H.Congreso Nacional no se adecua en unos de los delitos electorales tipificados en el Código Penal Ecuatoriano y en la Ley Orgánica de Elecciones.

El desacato cometido por el Tribunal Supremo Electoral e incumplimiento de la Resolución del H. Congreso Nacional, bajo el pretexto que en época electoral son el máximo organismo en el país constituye una extensiva interpretación de la norma constitucional que no pueden hacerla por no tener la calidad de legisladores y por cuanto la Carta Magna determina expresamente las facultades de cada función del Estado, como organismos autónomos e independientes que subsisten mientras se realiza el proceso electoral, teniendo facultades para actuar legislando#, dictando sentencias#, emitiendo Resoluciones# y dictando Decretos#.

La Resolución dictada por el Tribunal Supremo Electoral de quitarle los derechos políticos a los 57 legisladores que resolvieron sustituir al Dr. Acosta, Presidente del Tribunal Supremo Electoral y Vocal de la Sociedad Patriótica en ese órgano electoral, resulta cuestionable por los siguientes hechos :

1.- El afectado por la Resolución del H. Congreso Nacional no podía legalmente intervenir en la sesión del Tribunal Supremo Electoral por obviamente tenía un conflicto de intereses, ya que, se trataba de impedir se cumpla con el mandato emitido por el  H. Congreso Nacional y carecía de imparcialidad toda vez que su actuación iba encaminada a desquitarse o devolver el daño sufrido a quienes se lo habían ocasionado.
2.- La Ley Orgánica de Elecciones establece que tratándose de delitos electorales aquellos funcionarios que gocen de fuero deberán ser juzgados por su Juez Natural#, en este caso específico los legisladores gozan de fuero de Corte Suprema y sólo podían ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia del Ecuador.
3.- Resulta novedoso que los funcionarios que son designados por el H. Congreso Nacional, es decir, por quienes son el ente nominador, puedan destituir a quienes los han designado.
4.- Que la Ley de Elecciones establece un procedimiento que debe seguirse para procesar, juzgar y sancionar a los infractores de un proceso electoral. Como se observa en la Resolución adoptada por el Tribunal Supremo Electoral no se cumplió este procedimiento violándose la legítima defensa, el debido proceso, la igualdad ante la ley, la seguridad jurídica.

Por lo expuesto, es mi criterio, que los Vocales del Tribunal Supremo Electoral que adoptaron la resolución con su voto afirmativo para quitarles los derechos políticos y destituir a los 57 H. Diputados que resolvieron sustituir al Dr. Acosta, cometieron el delito de prevaricato establecido en el Art.277 numeral 5to del Código Penal.

Dr. Ricardo Vanegas Cortázar.


Author: Diseño Web Ecuador