Apr 12
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DELITOS AMBIENTALES.-

DELITOS AMBIENTALES.-

Como nos podremos dar cuenta en el análisis que realizaremos a continuación existen similitudes en los delitos ambientales tipificados en nuestro Código Penal y en los delitos ambientales tipificados en los Códigos Penales de otros países de Latinoamérica.

1.- DESECHOS TÓXICOS PELIGROSAS, SUSTANCIAS RADIACTIVAS U OTRAS SIMILARES.-

CODIGO PENAL FEDERAL MEXICANO.-

“Articulo 415.- Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de mil a veinte mil días multa, a quien:

i.- sin autorización de la autoridad federal competente o contraviniendo los términos en que haya sido concedida, realice cualquier actividad con materiales o residuos peligrosos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud publica, a los recursos naturales, la fauna, la flora o a los ecosistemas”

CÓDIGO PENAL COLOMBIANO :
“ARTÍCULO 330.- Manejo ilícito de microorganismos nocivos.- El que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, manipule, experimente, inocule o propague especies, microorganismos, moléculas, substancias o elementos que pongan en peligro la salud o la existencia de los recursos fáunicos, florísticos o hidrobiológicos, o alteren perjudicialmente sus poblaciones, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de trescientos (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Incurrirá en la misma pena el que con incumplimiento de la normatividad existente realice actividades de manipulación genética o introduzca ilegalmente al país organismos modificados genéticamente, con peligro para la salud o la existencia de los recursos mencionados en el inciso anterior.
Si se produce enfermedad, plaga o erosión genética de las especies la pena se aumentará en una tercera parte”.
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO :
“Art. 437 A.- Quien, fuera de los casos permitidos por la ley, produzca, introduzca, deposite, comercialice, tenga en posesión, o use desechos tóxicos peligrosos, sustancias radioactivas, u otras similares que por sus características constituyan peligro para la salud humana o degraden y contaminen el medio ambiente, serán sancionados con prisión de dos a cuatro años.
Igual pena se aplicará a quien produzca, tenga en posesión, comercialice, introduzca armas químicas o biológicas”.
COMENTARIO :

Atendiendo la Declaración Río Agenda 21 y la intención de impulsar la vigencia de los Convenios de cambios Climáticos y Diversidad Biológica, así como la preocupación de las Naciones Unidas por la utilización de sustancias radioactivas o desechos tóxicos que constituyen un peligro para la salud humana, los Estados suscriptores de estos convenios han introducido estas normas penales que en este caso se refieren :

La introducción en sus respectivos países de sustancias radioactivas, tóxicas, microorganismos nocivos, residuos peligros u otros, sin la respectiva autorización del gobierno u entidades gubernamentales que permiten su introducción y comercialización, será sancionada con prisión y multa.
En estas legislaciones se observa que la sanción siempre es de prisión y varía desde 3 meses hasta 6 años de prisión en México, mientras que en los otros países las penas son de 2 años hasta 6 años de prisión, siendo Ecuador el país que sanciona con menos rigurosidad.
La normativa es extensa, diríamos genérica y hasta variable para referirse a este tema. Fijémonos que desechos tóxicos pueden ser todos los materiales (basura) que siendo utilizados en los Hospitales Públicos y privados no son debidamente desechados, lo que podría ocasionar contaminación. Estos desechos deben ser tratados o cremados inmediatamente, para que las bacterias y otro organismos patógenos que producen toxinas no produzcan contaminación o epidemias. En nuestro país incluso ya nos hemos adelantamos a tipificar y sancionar el uso y comercialización de armas químicas o biológicas, aunque en la práctica todavía es un artículo inaplicable, porque no ha habido estos casos o no se conoce de personas que se dediquen a esta actividad.
En lo relacionado a la comercialización y utilización de los materiales o residuos peligrosos o tóxicos, es necesario atender todas las fuentes de contaminación o daño ambiental en el aire, suelo, agua y hábitat; sólo podremos determinar con precisión el origen, esto es, quien o quienes son los responsables de estos daños y la magnitud de los mismos.

2.- DESCARGA E INFLITRACIÓN DE RESIDUOS DE CUALQUIER NATURALEZA EN ÁREAS NATURALES Y PROTEGIDAS.

CODIGO PENAL FEDERAL MEXICANO.-

CODIGO PENAL FEDERAL MEXICANO.-

“Articulo 416.- Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de mil a veinte mil días multa, al que sin la autorización que en su caso se requiera, o en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias y normas oficiales mexicanas:

i.- descargue, deposite, o infiltre, o lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicas, desechos o contaminantes en los suelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua de jurisdicción federal, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud publica, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua de las cuencas o a los ecosistemas.

cuando se trate de aguas para ser entregadas en bloque a centros de población, la pena se podrá elevar hasta tres años mas; o

ii.- destruya, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos”.

CÓDIGO PENAL COLOMBIANO.-
ARTÍCULO 332.- Contaminación ambiental.- El que, con incumplimiento de la normatividad existente, contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales en tal forma que pongan en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 333.- Contaminación ambiental culposa por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. El que por culpa al explorar, explotar o extraer yacimiento minero o de hidrocarburos, contamine aguas, suelo, subsuelo o atmósfera, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO.-
“Art. 437 B.- El que infringiere las normas sobre protección del ambiente, vertiendo residuos de cualquier naturaleza, por encima de los límites fijados de conformidad con la ley, si tal acción causare o pudiere causar perjuicio o alteraciones a la flora, la fauna, el potencial genético, los recursos hidrobiologicos o la biodiversidad, será reprimido con prisión de uno a tres años, si el hecho no constituyere un delito más severamente reprimido.
Art. 437 C.- La pena será de tres a cinco años de prisión cuando: a) Los actos previstos en el artículo anterior ocasionen daños a la salud de las personas o a sus bienes; b) El perjuicio o alteración ocasionados tengan carácter irreversible; c) El acto sea parte de actividades desarrolladas clandestinamente por su autor, o, d) Los actos contaminantes afecten gravemente recursos naturales necesarios para la actividad económica.
Art. 437 D.- Si a consecuencia de la actividad contaminante se produce la muerte de una persona, se aplicará la pena prevista para el homicidio inintencional, si el hecho no constituye un delito más grave. En caso de que a consecuencia de la actividad contaminante se produzcan lesiones, impondrá las penas previstas en los artículos 463 a 467 del Código Penal”.
En las legislaciones penales que estamos revisando volvemos a observar que mientras en México y Colombia se sanciona este delito con prisión de tres a seis años, en nuestro país la sanción es de uno a tres años; asimismo observamos que las multas a los causantes de estos daños ambientales son inferiores en el Ecuador, salvo que se cumplan con los agravantes señalados en el Art.437 E y sólo entonces las penas irán de tres a cinco años de prisión.
Cada vez es más frecuente en los países descubrir que existe un crecimiento sostenido de descarga clandestina de residuos peligrosos en áreas naturales (suelos y aguas), en terrenos baldíos e inclusive en los rellenos sanitarios municipales.

Sin embargo resulta cuestionable e injustificable que en algunos Municipios, en las entidades concesionadas y en las petroleras nacionales se logré detectar que estos hechos delictivos todavía se producen cuando no se toman precauciones en los pozos sépticos, en los surtidores de agua, en los camales y en los tubos que transportan estos líquidos, permitiendo que estos residuos, químicos y otros se viertan en los suelos, en naturalezas protegidas, en el agua, en ríos o lagunas.

También es común observar que estos organismos no toman las precauciones de control ambiental indispensables y tampoco existen planes de contingencias y remediación que permitan evitar y controlar la contaminación e impacto ambiental.

Lo descrito es alarmante en nuestro país, ya que, en la última década hemos observado que PETROCOMERCIAL lejos de enfrentar con éxito estas situaciones ha fomentado con la inacción de sus funcionarios la creciente contaminación ambiental del oriente ecuatoriano y de las áreas protegidas.

Aunque parezca increíble resulta una práctica común y permanente la contratación por ordenes de trabajo de empresas dedicadas a la remediación ambiental, en las que el Estado gasta anualmente más de 100 millones de dólares de Estados Unidos de Norteamérica, en vez, de comprar o reparar las tuberías que por el paso de los años se averían.

Si el Estado comprará los tubos gastaría no más de Un millón de dólares, por eso, es preferible que los tubos viejos se dañen o tengan huecos para poder contratar en millones de dólares a las empresas remediadoras.

Esto también se observa en las empresas o industrias que no atienden las normas de control ambiental y contaminan suelos y la naturaleza, poniendo riesgo no sólo la flora y la fauna, sino también a los seres humanos que viven en estos sitios, por eso es cada vez más frecuente ver como los niños sufren contaminaciones en la piel y en los organismos, por cuanto de la actividad contaminante se emanan olores que afectan a los seres vivientes.

En las legislaciones penales que hemos señalado existe una tipificación a toda actividad contaminante contra la naturaleza y la salud humana que se produzca por no seguir los procedimientos reglamentarios y legales existentes en las actividades que desarrollan las empresas o las personas al momento de verter residuos fuera de los límites establecidos.

En el Ecuador inclusive se determina que si producto de una actividad contaminante llegaré a ocasionarse la muerte de una persona la sanción para el responsable es igual a la pena que se impone al causante de un homicidio inintencional , llegando inclusive a establecer que si se producen lesiones la pena es equivalente a una contravención.

Como vemos una vez más las penas son enanas y benefician al causante de la contaminación, lo que nos permite señalar que en el Ecuador es posible que una persona cause una contaminación ambiental masiva en la que mueran varias personas y la sanción sería por un homicidio simple, lo que, resulta inaceptable e ilógico.

En las normas que hemos señalado no se logra encontrar una preocupación del Legislador en la cuantificación de la pena atendiendo la gravedad del impacto ambiental causado, la peligrosidad del causante del daño ambiental, la reincidencia, la conducta ambiental nociva, el daño ocasionado a la salud humana y las especies, así como al entorno natural.

En nuestros países los legisladores no han logrado entender cuál es el bien jurídico protegido en materia ambiental y han aceptado que lo importante no son sanciones penales fuertes sino multas que permitan remediar los daños ocasionados, dando lugar a la impunidad y a que los causantes de los daños eviten la Justicia Penal ordinaria y canalicen sus defensas en la Justicia Administrativa o Civil.

En las actividades de descarga, infiltración o depósito en suelos y corrientes federales de aguas residuales, químicos o bioquímicos en estado líquido, deshechos o contaminantes veremos que se dificulta la determinación del origen de la descarga; ya que una vez que ha cesado, se ha mezclado con el cuerpo de agua y los químicos provienen de diversas fuentes, por ello es necesario la presencia inmediata de técnicos en el lugar de los hechos para poder medir el impacto ambiental, esto es, el origen del daño y la dimensión o extensión del mismo.
3.- CAZA, PESCA, CAPTURA Y COMERCIALIZACIÓN DE ESPECIES EN EXTINCIÓN.-
CÓDIGO PENAL FEDERAL MÉXICANO.-
“Artículo 420.- Se impondrá pena de seis meses a seis años de prisión y por el equivalente de mil a veinte mil días multa, a quien:
i.- de manera dolosa capture, dañe o prive de la vida a algún mamífero o quelonio marino o recolecte o comercialice en cualquier forma sus productos o subproductos, sin contar con la autorización que, en su caso, corresponda;
ii.- de manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con especies acuáticas declaradas en veda, sin contar con la autorización que, en su caso, corresponda;
iii.- realice la caza, pesca o captura de especies de fauna silvestre utilizando medios prohibidos por la normatividad aplicable o amenace la extinción de las mismas;
iv.- realice cualquier actividad con fines comerciales con especies de flora o fauna silvestre consideradas endémicas, amenazadas, en peligro de extinción, raras o sujetas a protección especial, así como sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, sin contar con la autorización o permiso correspondiente o que, en su caso, estén declaradas en veda; o
v.- dolosamente dañe a las especies de flora o fauna silvestres señaladas en la fracción anterior”.
CÓDIGO PENAL COLOMBIANO.-
“ART. 328.- Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables.- El que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, explote, transporte, trafique, comercie, aproveche o se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos faúnicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos de especie amenazada o en vía de extinción o de los recursos genéticos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa hasta de diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 335.- Pesca ilegal. El que pesque en zona prohibida, o con explosivos, sustancia venenosa, o deseque cuerpos de agua con propósitos pesqueros, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
ARTÍCULO 336.- Caza ilegal. El que sin permiso de autoridad competente o infringiendo normas existentes, excediere el número de piezas permitidas, o cazare en época de veda, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de veinte (20) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”.
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO.-
“Art. 437 F.- El que cace, capture, recolecte, extraiga o comercialice, especies de flora o fauna que estén legalmente protegidas, contraviniendo las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, será reprimido con prisión de uno a tres años. La pena será de prisión de dos a cuatro años cuando: a) El hecho se cometa en periodo de producción de semilla o de reproducción o crecimiento de las especies; b) El hecho se cometa contra especies en peligro de extinción; o, c) El hecho se cometa mediante el uso de explosivos, sustancias tóxicas, inflamables o radiactivas.
Art. 437 G.- El que extraiga especies de flora o fauna acuáticas protegidas, en épocas, cantidades o zonas vedadas, o utilice procedimientos de pesca o caza prohibidos, será reprimido con prisión de uno a tres años”.
La acción destructiva del hombre esta presente en la naturaleza de cada país, diríamos del planeta. Por esa actitud abusiva y depredadora múltiples especies de la flora y fauna en el mundo han desaparecido y algunas se encuentra en estado de extinción, por esa razón los legisladores han tipificado y sancionado esta caza, captura, pesca y comercialización de las especies de la flora y fauna inclusive las acuáticas protegidas, en veda y en peligro de extinción.
Como vemos en México y Colombia las penas de prisión van de 1 a 6 años de prisión además de las multas, en el Ecuador la pena de prisión va de 1 a 3 años de prisión.
Una vez más las penas son enanas o irrisorias frente al daño que se ocasiona en el hábitat, ecosistemas o entorno natural. Fijémonos que en el caso de nuestro país tenemos las Reservas Naturales de las Islas Galápagos y del Oriente Ecuatoriano.
La Constitución Política de la República del Ecuador vigente de 1998 en su Art.239 establece un régimen especial para las Islas Galápagos a través del Instituto Nacional Galápagos con la única finalidad de proteger el desarrollo sustentable de esta provincia y las especies de la flora y fauna existentes.
Durante los últimos cincuenta años la presencia del hombre ha afectado el ecosistema de las Islas Galápagos y se observa que la caza indiscriminada ha colocado a varias especies en peligro de extinción, nos referimos a los peces martillo, las iguanas, las tortugas, los cardúmenes, los pepinos de mar, los tiburones de aletas amarillas entre otros.
Es frecuente en las islas observar la presencia de pescadores extranjeros y nacionales que pescan estas especies para llevarlas a otros países, con anuencia de las autoridades civiles y militares, de manera preferente los tiburones y los pepinos de mar.
Han existido reclamaciones internacionales e incluso se han iniciado acciones legales por estos hechos, por lo que es absurdo mantener estas penas frente al daño que se ocasiona y el enorme beneficio económico que obtienen los pescadores o embarcaciones internacionales dedicadas a esta actividad, que una vez que realizan las pescas venden estos productos obteniendo grandes beneficios económicos, por cuanto estas especies son apetecidas en países asiáticos.
Como hemos visto no sólo en el Ecuador existe preocupación para preservar sus ecosistemas frágiles sino también en los países vecinos, por esa razón vemos que se ha tipificado esta actividad con la única finalidad de evitar que afecten los ecosistemas y se ponga en riesgo los hábititas naturales y las especies en extinción.
En las legislaciones penales citadas vemos que también se sanciona los mecanismos empleados para realizar la pesca y se señala que si se utilizan bombas, armas venenosas o se desequen especies acuáticas o que realicen sus pescas cuando las especies estén en veda, esto que, realicen pescas ilegales recibirán sanciones de prisión. Quedando claro que esta actividad sólo se podrá realizar si se tiene la debida autorización de autoridad pesquera competente, estableciendo los mecanismos a utilizarse, las especies que pueden ser pescadas y sus cantidades.
Existen programas dedicados a esta actividad de protección, en nuestro país es frecuente leer en los periódicos la captura de embarcaciones que se dedican a esta actividad y en los últimos días inclusive hemos observado absortos como miembros de la Fuerza Aérea y Naval se han dedicado a pescar y a permitir el tráfico en aéreas naturales protegidas en las Islas Galápagos, inclusive hemos visto que han repelido con armas y golpes a los funcionarios ambientales que los descubrieron.
Debe quedar claro que al hablar de especies en extinción nos referimos a aquellas que en la actualidad casi no existen como el cóndor, los osos, el tiburón de aleta amarilla. Estas especies no pueden ser capturadas, cazadas o pescadas y es obligación de los Estados protegerlas en todo sentido, inclusive en sus ecosistemas, para lo cual se establecen reservas o áreas naturales protegidas, sólo con la finalidad que estas especies puedan subsistir.
4.- MEDIDAS CAUTELARES Y PENAS DICTADAS POR EL JUEZ.
CÓDIGO FEDERAL PENAL MEXICANO.-
“Artículo 421.- Además de lo establecido en el presente titulo, el juez podrá imponer alguna o algunas de las siguientes penas:
i.- la realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito;
ii.- la suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo;
iii.- la reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, a los habitat de que fueron sustraídos; y
iv.- el retorno de los materiales o residuos peligrosos o ejemplares de flora y fauna silvestres amenazados o en peligro de extinción, al país de origen, considerando lo dispuesto en los tratados y convenciones internacionales de que México sea parte.
para los efectos a que se refiere este articulo, el juez deberá solicitar a la dependencia federal competente, la expedición del dictamen técnico correspondiente”.
CÓDIGO PENAL ECUATORIANO.-
“Art. 437 K.- El juez penal podrá ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de la actividad contaminante, así como la clausura definitiva o temporal del establecimiento de que se trate, sin perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad competente en materia ambiental”.
Mientras en México y Ecuador se establece la posibilidad de que los Jueces Penales puedan dictar penas de reposición y reparación en determinadas situaciones que afectan al ecosistema, así como a dictar medidas cautelares tendientes a la clausura definitiva o temporal del establecimiento que produce impactos ambientales a través de sus actividades contaminantes, nos damos cuenta que en Colombia no hay esa posibilidad de reparación y de adopción de medidas cautelares.
En nuestro país tampoco existe la norma que faculte al Juez disponer la reparación o reposición como sucede en México. No obstante debemos señalar que desde que entró en vigencia la legislación penal ecuatoriana no se conoce de ningún Juez de lo Penal en el país que haya adoptado medidas cautelares de clausuras de establecimientos que realizan actividades contaminantes.
CONCLUSIONES RESPECTO A LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL PENAL COMPARADA.-
De la lectura de las normas descritas de los Códigos Penales Mexicano, Colombiano y Ecuatoriano, obtenemos las siguientes reflexiones y conclusiones :
1.- En México el interés de su gobierno en el tema ambiental aparece a principios de la década de 1970 y han logrado varias legislaciones conducentes a su control y sanción, al punto que tienen la ley general del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
En Colombia y en Ecuador el tema ambiental ha sido atendido con posterioridad y se ha normado los hechos delictivos con reformas a sus Códigos Penales atendiendo las legislaciones penales del ambiente de otros países y siguiendo el concepto globalizador de poder obtener una legislación penal ambiental planetaria.
2.- En estos países se observa además la enorme influencia de las empresas multinacionales, causantes en su mayoría de los daños ambientales, para evitar sanciones penales cuando sus conductas se adecuan al hecho delictivo tipificado. Esto porque en el Derecho Ambiental existe el criterio de que el daña paga, así, si uno es causante de una contaminación que origina un impacto ambiental para el Estado es preferible que se haga la reparación o remediación del daño, antes que una pena se busca un resarcimiento económico para remediar los daños de la naturaleza y para indemnizar a los particulares.
3.- Es principio PRECAUTELARIO consideramos que debe cambiar, ya que, la naturaleza esta amenazada y si bien es importante que se den las reparaciones, resulta más importante sancionar severamente con reclusión a los causantes de estos daños que están atentando contra la naturaleza y contra la raza humana. Si estas normas siguiendo vigentes lo único que permitiremos es el triunfo de la impunidad a través de la aplicación de sanciones administrativas o de reparación civil enanas o de cuantías pequeñas, lo que permitirán que las empresa multinacionales y las personas en general sigan dañando el ambiente porque conocen que las sanciones son pecuniarias o penas ínfimas.
4.- La necesidad de que existan en el país Agentes del Ministerio Público y en la Justicia Penal especialistas en delitos ambientales. Fijémonos que existen programas institucionales de cooperación en otros países para combatir efectivamente estos delitos. Existe también el Programa Federal para Crímenes Ambientales de los Estados Unidos, que funciona coordinando esfuerzos con del Departamento de Protección Ambiental, en donde se establecen los lineamientos conjuntos para la investigación de ilícitos ambientales y se inician los procesos penales correspondientes. En otros países inclusive existen Agentes Fiscales Especiales para el combate de estos delitos, que considero deberían crearse en nuestro país.

5.- La necesidad de aumentar las sanciones penales a los causantes de los daños ambientales a penas de reclusión y no de prisión, tomando en cuenta el riesgo en que ponen a la salud humana y a los ecosistemas frágiles y áreas naturales.

6.- La diversidad de normas permite que en todos los países reine la impunidad, por cuanto, los infractores buscan ser juzgados por la Justicia ordinaria para que se les apliquen sanciones administrativas o pecuniarias y evitar así la Justicia penal. Es necesario que en todos los países se vayan creando los Códigos Únicos del Ambiente para recopilar todas las normas existentes en la actualidad.

DR. RICARDO VANEGAS CORTÁZAR, ESP.


Author: Diseño Web Ecuador